Seleccione concepto:
Sala Segunda. Sentencia 49/1982, de 14 de julio. Recurso de amparo 21-1982 contra Resoluciones de las Comisiones Provincial y Central del Fondo de Garantía Salarial (confirmadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en vía de revisión) por supuesta violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 21-1982
Sentencia: 49/1982 [ECLI:ES:TC:1982:49]
Fecha: 14/07/1982 Fecha publicación BOE: 04/08/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-19977)
El TC recuerda que el artículo 14 de la Constitución, "al establecer el principio general de que los españoles son iguales ante la ley establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas".
Según el TC la igualdad a que el artículo 14 se refiere, "que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley", "no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva". La igualdad jurídica del art. 14 significa que "a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados".
El TC reafirma su tesis de que la igualdad ante la ley del art. 14 CE contempla tanto "la igualdad en el trato dado por la ley o igualdad en la ley" (constituyendo, por tanto, un límite al poder legislativo), como la igualdad en la aplicación de la ley, que define así: "impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales", y si se aparta de sus precedentes "tiene que ofrecer para ellos una fundamentación suficiente y razonable". No obstante, matiza que distinto es el problema cuando no se trata de un único órgano, sino de órganos plurales, como es el caso del poder judicial, en cuyo caso "el principio de igualdad en la aplicación de la ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales".
FALLO: Denegar el amparo solicitado.
Sala Primera. Sentencia 63/1984, de 21 de mayo. Recurso de amparo 397-1983. Modificación del criterio observado por el Tribunal Central de Trabajo en la interpretación de las normas aplicables en la determinación de días festivos.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera
Nº de procedimiento: 397-1983
Sentencia: 63/1984 [ECLI:ES:TC:1984:63]
Fecha: 21/05/1984 Fecha publicación BOE: 19/06/1984
Ver original (Referencia BOE-T-1984-13939)
La Sentencia parte de la premisa de que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE "incluye no solo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley", que define como la exigencia de que "un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable". El TC vincula la igualdad en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, "que obliga a que las soluciones ofrecidas a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de interpretación y aplicación de la legalidad".
Ello no implica "un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de los supuestos iguales pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica que se manifiesta no sólo en una modificación normativa, sino también en una razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad concretada en un cambio de criterio que legitima las diferencias de tratamiento". De tal modo que el restablecimiento de la igualdad se produce "mediante un mandato al órgano judicial para que proceda a un nuevo enjuiciamiento manteniendo la misma postura que venía sosteniendo con anterioridad o justificando el cambio de criterio".
Con respecto a los precedentes en relación a los cuales el apartamiento arbitrario resulta prohibido, no puede considerarse tal cualquier pronunciamiento acogido por el demandante para fundamentar su pretensión, "sino solo aquella línea jurisprudencial que constituya doctrina ya consolidada, y que cuando los Tribunales comienzan a interpretar y aplicar una nueva normativa no es realista exigir que todos sus pronunciamientos sean idénticos o que cada uno de ellos haya de estimarse precedente obligado de los que le siguen, pues las diferencias que puedan existir inicialmente forman parte de un razonable proceso de ajuste interpretativo y no vulneran el derecho a la igualdad".
Según el TC, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada se aparta de sus precedentes sin expresa motivación, pero puede apreciarse que la diferencia de trato se encuentra justificada en un efectivo cambio de criterio en cuya fundamentación no corresponde entrar a este TC. El TC aprecia "una expresa voluntad modificativa del criterio hasta entonces vigente", dado que la sentencia impugnada no omite sino que incluye una referencia a dichos precedentes. Además, la sentencia impugnada "no constituye una resolución aislada, sino el inicio de una nueva línea jurisprudencial que se manifiesta con igual contenido en otra sentencia de la misma fecha" y que "se inserta en una más amplia variación".
FALLO: Desestimar el recurso de amparo interpuesto
Sala Segunda. Sentencia 66/1987, de 21 de mayo. Recurso de amparo 1160-1985 contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo. Cambio de criterio en la interpretación por el órgano judicial de la norma aplicable.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 1160-1985
Sentencia: 66/1987 [ECLI:ES:TC:1987:66]
Fecha: 21/05/1987 Fecha publicación BOE: 09/06/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-13591)
La demanda de amparo formulada por la recurrente se funda en la diferente aplicación de la Ley que resulta de dos decisiones del mismo órgano jurisdiccional. En esta Sentencia, el TC sintetiza su doctrina sobre la igualdad en la aplicación de la ley por parte del poder judicial: "El principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales", y para hacerlo tiene que ofrecer "una fundamentación suficiente y razonable". Para apreciar la vulneración del art. 14 CE, esta doctrina exige dos requisitos: "que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuesto de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia" del mismo por los justiciables.
El TC considera importante recordar que "no puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes". Dicho cambio de criterio puede incluso constituir "una exigencia ineludible de la propia función judicial" cuando el precedente se considera posteriormente erróneo, "pues el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente", según el propio mandato constitucional.
Lo que impone el principio de igualdad en la aplicación de la ley es que "la diferencia de tratamiento en situaciones similares no sea arbitraria, sino que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, reduciéndose la intervención del Tribunal Constitucional mediante el amparo a constatar la existencia del mismo". No es necesaria la motivación expresa por parte del Juzgador "si resulta patente que la diferencia de trato se deriva de una variación en la interpretación de la Ley fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el Juzgador". El TC considera asimismo determinante "que la decisión adoptada lo sea como solución genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en la resolución de casos semejantes en el futuro".
FALLO: Denegar el amparo solicitado por «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima».
Sala Segunda. Sentencia 11/2013, de 28 de enero. Recurso de amparo 6052-2010. Promovido en relación con la resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de su solicitud de abono de indemnización por residencia eventual en el extranjero y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la confirmó. Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: Sección de apoyo de una Sala que no justifica el abandono del criterio que venía manteniendo la sección ordinaria (STC 122/2001).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 6052-2010
Sentencia: 11/2013 [ECLI:ES:TC:2013:11]
Fecha: 28/01/2013 Fecha publicación BOE: 26/02/2013
Ver original (Referencia BOE-A-2013-2161)
Esta Sentencia confirma la continuidad en la línea jurisprudencial con respecto a la igualdad en la aplicación de la ley.
El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) porque en su caso no se ha aplicado la doctrina que previamente, para casos en todo análogos, había fijado la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El TC recuerda su doctrina que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho: en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio.
En este caso, la resolución depende de la identidad o no de órgano judicial: La controversia queda (...) predeterminada por la necesidad de dilucidar si la Sección Sexta de la Sala y la constituida en el programa de actuación por objetivos en apoyo de la Sección Sexta constituyen el mismo órgano jurisdiccional o son, por el contrario, entidades orgánicas diferenciadas. Es decir, si son o no el mismo órgano judicial.
La Sentencia concluye: De igual manera que el órgano jurisdiccional permanece invariable, esto es, siendo el mismo, en los casos de cambio de titular v. gr., por concurso de traslados, excedencias, servicios especiales, etcétera, en el supuesto de adscripción de titulares por el establecimiento de medidas de apoyo o refuerzo no se produce el alumbramiento de un nuevo órgano jurisdiccional, sino un mero engrosamiento coyuntural del personal judicial al servicio del mismo. Confirma así la doctrina establecida en las SSTC 193/1996, 238/1998 y STC 122/2001.
Puede, por tanto, afirmarse la ausencia de justificación del cambio de criterio operado, lo que permite apreciar la existencia de todos los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Se otorga el amparo solicitado por el recurrente, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, anulando la Sentencia núm. 10.303 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, programa de actuación por objetivos en apoyo de la Sección Sexta «E», del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2009; y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO: Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2º Restablecerle en su derecho y anular la Sentencia núm. 10.303 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, programa de actuación por objetivos en apoyo de la Sección Sexta "E", del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2009.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid