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Sala Segunda. Sentencia 103/1985, de 4 de octubre. Recurso de amparo 855-1984 promovido contra la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Oviedo, el 11 de julio de 1984, y confirmada por la Audiencia Provincial en virtud de Sentencia de 9 de noviembre de 1984, en causa por delito contra la seguridad del tráfico, basada en prueba de alcoholemia avalada con otros medios de prueba instrumentales en el juicio oral
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 855-1984
Sentencia: 103/1985 [ECLI:ES:TC:1985:103]
Fecha: 04/10/1985 Fecha publicación BOE: 05/11/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-22877)
En esta primera sentencia, el Tribunal tiene oportunidad de resolver un recurso de amparo frente a una condena basada en una prueba de alcoholemia, a la que el recurrente se sometió voluntariamente.
Para el Tribunal, que asume la posición del Ministerio Fiscal, no hay tacha constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), para lo que tiene en consideración la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 1979 que manifiesta que una intervención como un examen de sangre no constituye una injerencia prohibida por el Convenio.
Así, el Tribunal Constitucional entiende que un examen de sangre no constituye una injerencia prohibida por el art. 15, y por tanto tampoco se produce con la utilización de "la investigación mediante apartados de detección alcohólica del aire expirado" (FJ 3).
Fallo. Deniega el amparo solicitado.
Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 443-1990
Sentencia: 120/1990 [ECLI:ES:TC:1990:120]
Fecha: 27/06/1990 Fecha publicación BOE: 30/07/1990
Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)
En esta sentencia que resuelve un recurso de amparo, el TC debe pronunciarse sobre "la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la Administración penitenciara la asistencia médica obligatoria y en especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como consecuencia de la huelga de hambre que siguen, se vea en peligro su vida, aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se mantengan conscientes" (FJ 6).
El Tribunal atiende a la relación especial de sujeción que se establece entre la Administración penitenciaria y la persona recluida en un centro penitenciario, que "origina un entramado de derechos y deberes recíprocos" destacando "el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas" (FJ 6).
El derecho a la integridad física y moral "protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por ello, este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional." No obstante, entiende el Tribunal que en este caso "la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia", deber que "no degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida" (FJ 8).
Fallo. Se deniega el amparo solicitado.
Votos Particulares discrepantes de los Magistrados Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, y Leguina Villa.
El Magistrado Rodríguez-Piñero discrepa con la opinión mayoritaria ya que entiende que la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos no puede entenderse como justificativa de establecer un límite adiciona a los derechos fundamentales. El Magistrado Leguina Villa entiende que se ha vulnerado la libertad personal de los recurrentes.
Sala Primera. Sentencia 7/1994, de 17 de enero. Recurso de amparo 1407-1992. Contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que revocó la de la Audiencia Provincial de Madrid, que había declarado la paternidad del demandado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: valoración de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad decretada. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1407-1992
Sentencia: 7/1994 [ECLI:ES:TC:1994:7]
Fecha: 17/01/1994 Fecha publicación BOE: 17/02/1994
Ver original (Referencia BOE-T-1994-3797)
La controversia constitucional que se suscita es la negativa de un varón a someterse a la prueba biológica de paternidad decretada por un órgano judicial en un proceso de filiación civil, negativa que sustentó en sus derechos fundamentales (arts. 15 y 18.1 CE), y que llevó, junto a las pruebas practicadas, a la declaración de paternidad que posteriormente es revocada en casación y motiva el recurso de amparo por parte de la recurrente.
El TC no considera justificada la negativa. El derecho a la integridad física "no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonablemente por la Autoridad judicial en el seno de un proceso" (FJ 2). Recuerda que ya ha declarado (AATC 103/1990, FJ 4º, y 221/1990 FJ 3º), que "en esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2 C.E., lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial. Sin que los derechos constitucionales a la intimidad, y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares" (FJ 2).
Lo decisivo es que el sometimiento a la resolución judicial, que debe cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TC, que resume: A) Intromisión en el ámbito protegido del ciudadano que no es por sí sola inaceptable, y no lo son un examen hematológico o de sangre (SSTC 37/1989, 103/1985); B) Debe existir una causa prevista por la ley que justifique la medida judicial, como ocurre para la investigación de la filiación no sólo por lo previsto en el art. 127 CC, pues este artículo no es sino "la instrumentación de un de un terminante mandato constitucional" pues el art. 39.2 C.E determina que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad", prescripción que se vincula con la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación, conectando directamente con el art. 14 CE; C) Las pruebas biológicas solo se justifican cuando sean indispensables, es decir, cuando la evidencia sobre la paternidad no pueda obtenerse a través de otros medios probatorios menos lesivos; D) En ningún caso la intervención corporal destinada a la investigación de la paternidad puede suponer un grave riesgo o quebranto para la salud, y en cualquier caso la ejecución de las intervenciones corporales se habrá de efectuar por personal sanitario en centros hospitalarios públicos; E) Y la medida judicial que ordena realizar las pruebas biológicas debe ser proporcional (STC 37/1989, FJ 7º.3 y 8º, párrafos 3 a 5), plasmándose la ponderación "en la motivación de la necesidad de la medida que ha de razonarse en la decisión judicial" (FJ 3). Así, sólo cabría legítimamente negarse a someterse a una prueba biológica de paternidad si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o hubiera riesgo grave para la salud (FJ 4).
Fallo. Otorga el amparo solicitado por la recurrente (la tutela judicial efectiva).
Voto Particular concurrente del Magistrado Cruz Villalón que coincide con la mayoría en el otorgamiento del amparo y su fundamentación, pero que discrepa en el alcance de dicho otorgamiento.
Pleno. Sentencia 215/1994, de 14 de julio. Cuestión de insconstitucionalidad 1415-1992. En relación con el art. 6 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, en la parte del mismo que da nueva redacción al art. 428 de dicho Código, autorizando la esterilización de los incapaces que adolezcan de grave deficiencia psíquica. Votos particulares.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1415-1992
Sentencia: 215/1994 [ECLI:ES:TC:1994:215]
Fecha: 14/07/1994 Fecha publicación BOE: 18/08/1994
Ver original (Referencia BOE-T-1994-19041)
Esta sentencia controla el art. 6 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, en la parte que da nueva redacción al art. 428 de dicho Código, autorizando la esterilización de los incapaces que adolezcan de grave deficiencia psíquica.
Para el Tribunal la esterilización cuya autorización contempla la norma que examinamos afecta, en cuanto no puede existir el ejercicio de una voluntad propia, al derecho fundamental a la integridad física que consagra el art. 15 de la Constitución a los deficientes psíquicos concernidos por aquélla, puesto que se trata de una intervención corporal, resuelta y practicada sin su consentimiento, ablativa de sus potencialidades genéticas e impeditiva, por tanto, del ejercicio de su libertad de procreación, que se deriva del libre desarrollo de la personalidad proclamado en el art. 10.1 de la Constitución (FJ 4.1).
No obstante, si bien el derecho a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar el cuerpo o el espíritu, sino también contra toda clase de intervención en los mismos sin el consentimiento del título (STC 120/1990), entiende la sentencia que el consentimiento, empero, es el que, por definición, no puede prestar quien adolezca de grave deficiencia psíquica, y de ahí la previsión legal de autorización que, a instancia de los representantes legales del deficiente, ha de conceder o denegar el Juez (FJ 4.2). Así, la objeción de constitucionalidad de esta sustitución, al no caber su aceptación por el sujeto incapaz, excluiría a los incapaces de una posibilidad que se otorga a las personas capaces, y resulta inaceptable porque llevada a sus últimas consecuencias lógicas, conduciría a rechazar cualquier tratamiento médico - y sobre todo una intervención quirúrgica ablatoria- indispensable para la vida o simplemente beneficiosa para la salud de los deficientes psíquicos graves" (FJ 4.3)
La sentencia entiende que concurren los requisitos de justificación y proporcionalidad en la norma, pues "es algo perfectamente claro " que "quienes padecen una grave deficiencia psíquica no pueden cumplir adecuadamente las obligaciones que a los padres impone el art. 39.3 C.E y que son explicitadas en los deberes y facultades que el Código Civil (art. 154) señala a los que ejercen la patria potestad, (...) de ahí que (..) la hacen plenamente legítima desde la vertiente teleológica" (FJ 4.4)
Fallo. Declarar que el párrafo segundo, último inciso, del art. 428 del Código Penal, redactado según el art. 6 de la Ley Orgánica 3/1989, no es contrario a la Constitución.
Votos Particulares. Hay 3 votos particulares de los Magistrados Gabaldón López (discrepante), Gimeno Sendra (discrepante sobre fundamentación), y González Campos (al que se adhiere el Magistrado Cruz Villalón, discrepante en relación a las garantías).
El voto del Magistrado Gabaldón López es relevante para el concepto, pues discrepa de la declaración de constitucionalidad al entender que se legitima una lesión física autorizada por terceros (el representante legal que la solicita y el Juez que la autoriza) supliéndose así la incapacidad, cuando "no puede ser suplida la incapacidad para permitir la lesión de un derecho esencial de la personalidad como es el de integridad corporal, considerado como irrenunciable y no susceptible de disposición, dada su naturaleza".
Sala Primera. Sentencia 207/1996, de 16 de diciembre. Recurso de amparo 1789-1996. Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería) por el que se ordena la práctica de una intervención corporal y consiguiente prueba pericial sobre el pelo del recurrente. Vulneración de los derechos a la integridad física y a la integridad personal.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1789-1996
Sentencia: 207/1996 [ECLI:ES:TC:1996:207]
Fecha: 16/12/1996 Fecha publicación BOE: 22/01/1997
Ver original (Referencia BOE-T-1997-1175)
Recurso de amparo contra un auto judicial -y lo amplía a los confirmatorios- que, en el marco de un sumario sobre presuntos delitos contra la salud pública -tráfico de cocaína- ordenó la práctica de una intervención corporal sobre el pelo del recurrente a efectos de determinar si era consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, si era adicto y el tiempo desde lo que pudiera ser. Para ello se le requirió a que permitiera que el Médico Forense le cortara cabellos de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas, con apercibimiento de que la negativa podría suponer la comisión del delito de desobediencia.
El recurrente alega vulneración de los derechos a la integridad física y a la intimidad. Sobre la integridad se está protegiendo "su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. El hecho de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad física." (FJ 2).
Además, la sentencia precisa la doctrina distinguiendo las diligencias "practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) recayentes sobre el cuerpo del imputado o de terceros" en dos clases según el derecho fundamental predominantemente afectado: a) inspecciones y registros corporales donde "no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal"; y b) las intervenciones corporales, "consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.), o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C, resonancias magnéticas, etc.) (...) el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa". Estas intervenciones pueden ser calificadas como leves o graves, en función del grado de sacrificio que impongan al derecho (FJ 2).
Para que el sacrificio de afectación del derecho fundamental sea admisible constitucionalmente debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo, estar previsto por ley (principio de legalidad), adoptarse por órgano judicial (aunque al no existir una reserva constitucional a favor del juez podría la ley autorizar a la policía judicial la práctica de intervenciones leves en casos de urgencia y necesidad, con respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad); y debe tratarse de una decisión judicial motivada y proporcional (FJ 4). La aplicación de esta doctrina en la sentencia concluye en la estimación de la demanda ya que la los preceptos de la LECrim (arts. 311 y 339) en que se funda la decisión judicial no prestan la cobertura legal necesaria.
Fallo. Declarar los derechos del recurrente a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1. C.E.), y restablecerlos mediante la anulación de los autos objeto de la sentencia.
Pleno. Sentencia 119/2001, de 24 de mayo. Recurso de amparo 4214-1998. Promovido respecto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda de indemnización contra el Ayuntamiento de Valencia por contaminación acústica de su vivienda en el barrio de San José. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio: falta de prueba de los ruidos sufridos por la demandante en su salud y en su domicilio. Votos particulares concurrentes.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4214-98
Sentencia: 119/2001 [ECLI:ES:TC:2001:119]
Fecha: 24/05/2001 Fecha publicación BOE: 08/06/2001
Ver original (Referencia BOE-T-2001-10938)
La sentencia conoce de un amparo contra la actuación del Ayuntamiento de Valencia que entiende la recurrente ha desatendido las obligaciones derivadas de la declaración de la zona en la que reside como "Zona Acústicamente Sautrada" por el reiterado incumplimiento de los locales de ocio de la misma de los ruidos máximos autorizados y horarios de cierre, así como contra la sentencia del TSJ que desestimó su demanda.
El derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar, y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido "una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales"; teniendo en cuenta los "riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada", realidad a la que ha sido sensible, destaca el TC, la jurisprudencia del TEDH (9 de diciembre de 1994, López Ostra contra España, entre otros). Además, "el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos", por lo que se examina su posible incidencia en tales derechos (FJ 5).
En relación al derecho fundamental a la integridad física y moral, entiende el TC que "si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE" (FJ 6); sin embargo no queda establecida en el presente caso ni la relación entre el ruido -cuya intensidad tampoco se acredita- y la lesión a la salud sufrida (FJ 7)
Fallo. Desestimar el recurso de amparo.
Votos Particulares concurrentes de los Magistrados Jiménez de Parga, y Garrido Falla. Es de interés para el concepto del derecho a la integridad física y moral el Voto del Magistrado Jiménez de Parga al incidir n el concepto del derecho fundamental, razona que en la sentencia subyace una separación entre integridad física y salud que la legislación europea rompe asumiendo que la salud humana, tal y como la entiende la OMS es el estado absoluto de bienestar físico mental y social, por ello no comparte "la idea de que la vulneración del artículo 15 CE exija un peligro grave e inmediato para la salud de las personas, como se dice en la Sentencia. Entiendo que basta la existencia de cualquier efecto nocivo".
Sala Segunda. Sentencia 37/2011, de 28 de marzo. Recurso de amparo 3574-2008. Promovido respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Bizkaia y de un Juzgado de Primera Instancia de Bilbao que desestimaron su reclamación de responsabilidad civil derivada de asistencia sanitaria. Vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: asistencia sanitaria proporcionada desatendiendo el derecho del paciente a prestar un consentimiento informado.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 3574-2008
Sentencia: 37/2011 [ECLI:ES:TC:2011:37]
Fecha: 28/03/2011 Fecha publicación BOE: 28/04/2011
Ver original (Referencia BOE-A-2011-7626)
Tras ingresar en urgencias se somete a un paciente a un cateterismo cardíaco sin que se le informara de los riesgos de la intervención y sin recabar el previo consentimiento. Como consecuencia de la intervención sufre una pérdida funcional total de la mano derecha. Se le deniega indemnización por las secuelas por lo que termina recurriendo en amparo, por vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad y el derecho a la integridad.
Razona el Tribunal que "hemos afirmado que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3)", de tal forma que el derecho a la integridad "conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9). Por esa razón, hemos afirmado que el derecho a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental a la integridad física, a no ser que, como hemos señalado, tenga una justificación constitucional (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6)" (FJ 3).
La sentencia cita extensa jurisprudencia del TEDH que señala la imposición de un tratamiento médico sin consentimiento, si el paciente es adulto y sano mentalmente, como "un ataque a la integridad física del interesado que puede poner en cuestión los derechos protegidos por el art. 8.1 CEDH (STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), poniendo de relieve, también, la importancia para las personas expuestas a un riesgo sobre su salud de tener acceso a la información que les permita evaluar dicho riesgo (SSTEDH de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros c. Italia, § 60; y de 2 de junio de 2009, caso Codarcea c. Rumanía, § 104)" (FJ 4).
Entiende el Tribunal que no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que el mismo debe ser inmediato y de gravedad, por lo que entiende vulnerado el derecho fundamental.
Fallo. Declarar vulnerado el derecho a la integridad física del demandante y a la tutela judicial efectiva, y retroacción de actuaciones para que se dice nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales.
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4057-2021
Sentencia: 19/2023 [ECLI:ES:TC:2023:19]
Fecha: 22/03/2023 Fecha publicación BOE: 25/04/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-10044)
1. Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
El recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, fue interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE), y también, subsidiariamente, contra determinados preceptos de este texto legal, a saber: art. 1; art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1 c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12 a), apartado cuarto; art. 16; art. 17; art. 18 a), párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta.
El Tribunal Constitucional, por mayoría, rechaza todos los motivos de impugnación desestimando el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Puede consultar este mismo comentario en el apartado “derecho a la vida” y un comentario específico en el apartado “Objeción de conciencia”.
2. Alegaciones de los recurrentes
Los recurrentes destacan el carácter esencial y troncal del derecho a la vida en tanto que “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”, recordando la doctrina de la STC 53/1985, de 11 de abril (FJ 3) que validó la constitucionalidad del sistema de interrupción del embarazo denominado de “indicaciones”, de manera que dicho derecho “tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena” (STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2). Los recurrentes avalaron su posición con cita tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de las que deducen una doble obligación del Estado: una de carácter negativo, “consistente en abstenerse de privar intencionadamente de la vida a cualquier persona, y otra positiva, en orden a tomar las medidas suficientes para salvaguardar la vida de toda persona bajo la jurisdicción de un determinado Estado (STEDH Centre for Legal Resources c. Rumanía)”. El cumplimiento de esta última obligación positiva “impone a los Estados el establecimiento de un adecuado sistema de protección que incluye, a la luz de la importancia del derecho y del carácter irreparable de su lesión, normas penales que lo protejan adecuadamente (STC 53/1985, FFJJ 4, 7 y 12)”.
La demanda considera que la jurisprudencia constitucional (STC 120/1990, de 27 de junio; STC 154/2002, de 18 de julio; STC 37/2011, de 28 de marzo) y europea (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido; STEDH de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza; STEDH de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c. Reino Unido, no reconoce un derecho a morir. Citan igualmente la STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto Gross c. Suiza, de la que afirman que fue más favorable al reconocimiento a un derecho a morir, aunque fue revocada por la de Gran Sala el 30 de septiembre de 2014. En base a esta doctrina jurisprudencial, los recurrentes estiman que no puede deducirse el reconocimiento de un “derecho subjetivo a morir ni mucho menos a la eutanasia (o al suicidio asistido)”. Por ello, entienden los recurrentes “que el único derecho fundamental en juego en los casos en que se busca la propia muerte es el derecho a la vida, no a conseguir la propia muerte”, consecuencia de ello es la citada obligación del Estado de proteger la vida.
La demanda “hace mención específica de la sentencia 123/2021, del Tribunal Constitucional de Portugal, dictada en el control previo que el presidente de la República solicitó sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones contenidas en el Decreto 109/XIV, de la Asamblea de la República, que regula las condiciones especiales en las que no es punible la anticipación de la muerte médicamente asistida y modifica el Código penal”. Los recurrentes destacan cómo esta sentencia “si bien acepta que la autonomía individual puede integrar un proyecto de fin de vida trazado de acuerdo con las concepciones y valoraciones de cada persona, indicó que no era necesario posicionarse al respecto, ya que no se trataba de la conducta aislada de alguien que quiere acabar con su propia vida, sino de la asistencia de los profesionales sanitarios, en un marco de actuación regulado y controlado por el Estado, para anticipar la muerte de una persona a su petición, colaboración voluntaria que plantea problemas de otra naturaleza, que trascienden del ámbito personal de quien desea morir, proyectándose en el deber (estatal) de proteger la vida”.
Alegan también los diputados recurrentes que la “configuración de la eutanasia como un derecho subjetivo de nueva generación contradice de forma radical lo afirmado reiteradamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia Pretty c. Reino Unido) y por el Tribunal Constitucional (STC 154/2002) en orden a que no existe un derecho a exigir que se provoque la propia muerte, pero sí un deber positivo de proteger la vida”, sin que pueda confundirse que, un determinado acto antijurídico pueda no conllevar determinadas consecuencias, con afirmar que dicho acto es un derecho equiparable a aquel cuyo contenido se está infringiendo.
Según los recurrentes, “la consagración por la Ley Orgánica 3/2021 del derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte (arts. 1 y 4.1) es inconstitucional porque vulnera frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE)”, inconstitucionalidad que “se proyecta sobre la totalidad de la Ley Orgánica 3/2021, que no es sino la plasmación de los requisitos (capítulo II), el procedimiento para su realización (capítulo III), las garantías del acceso a la prestación (capítulo IV) y la previsión de las comisiones de garantía y evaluación (capítulo V)”. Entienden, además, que la eutanasia no puede encontrar apoyo ni en la dignidad humana ni en el valor superior de la libertad (arts. 10.1 y 1.1 CE); la primera no puede avalar la desaparición de la vida del sujeto y la segunda no comprende un derecho a la propia muerte (STC 120/1990). Defienden que tampoco puede encontrarse apoyo para la eutanasia en el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) ni en las libertades ideológica y de conciencia (art. 16.1 CE).
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Cuestionamientos procedimentales
El Tribunal Constitucional, comienza distinguiendo dos fundamentaciones de muy diversa naturaleza, una formal y otra material. La formal alude a alegaciones procedimentales de los recurrentes que cuestionaron en la demanda que: a) no se hubiera recabado el previo informe del Consejo General del Poder Judicial previsto para ciertos proyectos de ley en el art. 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); b) la norma fuera tramitada durante el Estado de alarma (COVID-19); y c) que no se pidiera informe, entre otros, al Comité de Bioética de España, al que el art. 78 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, atribuye la función de emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes.
Rechaza el Tribunal Constitucional (FJ 3) estas alegaciones considerando que, dado que la norma provenía de una proposición de Ley no era preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial. Señala como irrelevantes igualmente las alegaciones relativas al Comité de Bioética y al tiempo en el que fue elaborada la LORE (en situación de pandemia por la COVID-19). En consecuencia, el Tribunal Constitucional rechaza las alegaciones de naturaleza procedimental y afirma que “la tramitación parlamentaria de la LORE no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro de los preceptos invocados por los demandantes al formular este motivo de impugnación, que, por lo tanto, ha de ser desestimado”.
3.2 Cuestionamientos sustantivos
Señala el Tribunal (FJ 4) que la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, comprende las “conductas eutanásicas” tanto la eutanasia activa directa en sentido estricto, esto es, “la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este”, como el suicidio médicamente asistido, en el que la propia persona realiza el acto de poner fin a su vida, bien que con la determinante “colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre”. En consecuencia, quedan fuera de la regulación de la LORE los supuestos de eutanasia activa directa no relativos al contexto eutanásico así definido, como la “eutanasia pasiva” (esto es, la “no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis”) y la “eutanasia activa indirecta” (definida como la “utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente –cuidados paliativos–“).
Analiza también el Tribunal Constitucional tanto el derecho español como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –citada también por los recurrentes– y concluye que no hay una doctrina unívoca sobre la regulación de la eutanasia y destaca el margen de apreciación de que disponen los Estados para regular estas materias. Respecto a España, afirma el Tribunal igualmente que no hay pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional “sobre la cuestión iusfundamental que se plantea: la compatibilidad con la Constitución de una regulación de la eutanasia activa directa”. El único precedente sería el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Sampedro Cameán en el que invocaba el derecho a morir dignamente mediante la intervención no punible de terceros, procedimiento constitucional que se extinguió por fallecimiento del recurrente, sin que se admitiera la sucesión procesal por tratarse de una pretensión de carácter personalísimo (ATC 242/1998, de 11 de noviembre).
Entrando en el plano sustantivo, el Tribunal señala que los recurrentes defienden que la LORE consagra, a partir de sus arts. 1, 4.1 y 13, un “derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte”, lo que vulneraría frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), de carácter “absoluto”, y en unos términos que se proyectarían sobre “la totalidad del articulado”. También cuestionaron los recurrentes específicamente diversos artículos de la LORE y algunos del Preámbulo de la LORE, aunque en la propia demanda se reconoce la falta de valor normativo de de los preámbulos, por lo que no pueden “ser objeto de declaración de inconstitucionalidad”.
3.3. Contexto normativo y jurisprudencial de la Ley Orgánica 3/2021
En el FJ 4 el Tribunal Constitucional dibuja lo que denomina el contexto normativo y afirma que el “derecho de prestación de ayuda para morir” configurado por el legislador para personas que lo demandan en contextos eutanásicos “ha de ser considerado teniendo en cuenta la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en nuestra sociedad y en las de nuestro entorno”, a las que no son ajenas, en el ámbito médico, el progresivo reconocimiento de la autonomía de la persona y el necesario consentimiento informado para cualquier intervención sobre la misma. Termina preguntándose el Tribunal Constitucional si la Constitución, “como marco de encuentro de opciones político-legislativas legítimamente heterogéneas, responde y ofrece cobertura a nuevos derechos”. En este sentido, afirma igualmente el Tribunal Constitucional (FJ 4 b) que resulta evidente que el articulado de la LORE es inequívoco en cuanto a la condición de derecho público subjetivo y de prestación que en ella se confiere a la pretensión de solicitar y recibir, cumplidas las exigencias legales, la “ayuda necesaria para morir” (art. 1), es decir, la “prestación de eutanasia” (art. 17.5, entre otros). La prestación de ayuda para morir se reconoce por “decisión” o “resolución” (apartados 3 a 5 del art. 10) de un “órgano administrativo” (cada una de las comisiones de garantía y evaluación: art. 17.2 y disposición transitoria única), todo lo cual resulta coherente con el preámbulo de la Ley Orgánica cuando afirma que: “esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia”.
El hecho de que la ayuda para morir se produzca –sigue afirmando el Tribunal Constitucional–por “decisión” o “resolución” (apartados 3 a 5 del art. 10) de un “órgano administrativo” (cada una de las comisiones de garantía y evaluación: art. 17.2 y disposición transitoria única) que verifican si “concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir” (art. 10.1) y que adopta la “resolución definitiva” sobre su reconocimiento o denegación (art. 10.4), siendo estas últimas susceptibles de recurso “ante la jurisdicción contencioso-administrativa” (arts. 10.5 y 18 a), 5º, y disposición adicional quinta), hace que nos encontremos ante “un genuino procedimiento administrativo (arts. 8 a 12, en particular) iniciado a instancia del solicitante (el interesado conforme a la LORE). En consecuencia, –dice el Tribunal– la Ley Orgánica configura un “derecho de naturaleza prestacional frente a las administraciones públicas, condición que resulta corroborada por la inclusión de esta prestación en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y por su financiación pública (art. 13.1)”.
3.4. Motivos de impugnación
a) Impugnación del conjunto de la Ley Orgánica 3/2021 por motivos sustantivos
En primer lugar el Tribunal Constitucional puntualiza que se atendrá “a la sinonimia sentada por el legislador entre la expresión “eutanasia” y la locución “prestación de ayuda para morir y no hará tampoco cuestión de la identificación normativa, bajo la genérica denominación de eutanasia, de las dos modalidades previstas en el art. 3 g) LORE”. A continuación el Tribunal señala que para la interpretación de un asunto absolutamente novedoso en nuestro ordenamiento, “la interpretación de la Constitución ha de atender al concreto contexto histórico en que se realiza” y, a una interpretación evolutiva (con cita, en este último caso de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá de 9 de diciembre de 2004 (que será después citada igualmente por el Tribunal en la STC 44/2023, interrupción voluntaria del embarazo).
Para fijar la cuestión a dirimir, el Tribunal Constitucional se pregunta si la Constitución permite o no al legislador regular como actividad lícita lo que la LORE califica como eutanasia activa directa (que requiere la ayuda de terceros) cuando concurran los presupuestos de libertad de decisión y situación de sufrimiento extremo médicamente contrastable. Al respecto el Tribunal Constitucional afirma que si bien el derecho a la vida (art. 15 CE) se “configura como el derecho a la protección de la existencia física de las personas, que comporta para el poder público deberes negativos, o de abstención, y positivos, de protección frente a ataques de terceros (en tal sentido, STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7) o incluso propios”, ello no sustenta una interpretación del mencionado art. 15 CE (todos tienen derecho a la vida) “que atribuya carácter absoluto a la vida e imponga a los poderes públicos un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable”.
Aunque el Tribunal reconoce que la afirmación del carácter absoluto del derecho a la vida aparece como obiter dicta en alguna resolución (por ejemplo, STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2), cualquiera que sea el significado que quiera atribuirse a esta polisémica calificación, conllevaría – “descartado el manifiesto absurdo de un derecho autorreferente, esto es, sin alteridad– la tesis de que habría de pesar sobre la persona, en mérito del art. 15 CE, una suerte de obligación constitucional de mantenerse con vida o, dicho de otro modo, que los deberes públicos de protección que derivan de la proclamación del derecho habrían de prevalecer en todo caso sobre la voluntad de quien decidiera poner fin a la propia vida o asumir, en hipótesis ya diferente, riesgos letales para sí mismo.” Por ello, –sigue afirmando el Tribunal Constitucional– expuestas “en tales términos generales y sin matiz alguno, la tesis no es constitucionalmente aceptable”. Insiste el Tribunal constitucional en que las referencias al carácter absoluto en alguna sentencia “constituyen una respuesta a la específica cuestión entonces analizada” en cada recurso de amparo y que no pueden generalizarse de manera absoluta.
Por el contrario, el Tribunal Constitucional destaca que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho fundamental a la integridad personal (art. 15 CE) respalda las decisiones libres e informadas de rechazo de tratamientos médicos aun cuando puedan conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, FJ 5). El Tribunal ha fundamentado también la libre decisión de la mujer en la interrupción voluntaria del embarazo en este mismo derecho (STC 44/2023). Dice también el Tribunal que la “consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6, por todas). De otro lado, esta misma facultad de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia se deriva de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son “la base de nuestro sistema de derechos fundamentales” (por todas, STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4).
A todo ello hay que añadir –sigue afirmando el Tribunal– “que la facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)”. En consecuencia, el derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE “debe leerse en conexión con estos otros preceptos constitucionales y, con ello, ser interpretado como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos”, por lo que se rechazan las alegaciones de los recurrentes.
Es de interés resaltar que el Tribunal Constitucional, en base a los preceptos antes citados, reconoce un derecho de autodeterminación a la persona, pero no se lo reconoce en un sentido genérico, para cualquier circunstancia, sino en “un contexto de sufrimiento extremo”. Este derecho de autodeterminación garantiza a la persona inmersa en ese ámbito de sufrimiento extremo “un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias concepciones y valoraciones acerca del sentido de su existencia. Se trata de un ámbito de autonomía que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución”.
Rechazó el Tribunal también los reproches de ilegitimidad de los recurrentes relativos a los principios rectores de la política social y económica (arts. 43, 49 y 50 CE). Ni la protección de la salud, de las personas con discapacidad o las personas de la tercera edad se ven menoscabadas –a juicio del Tribunal- por las previsiones de la LORE que se basan en la voluntad de la persona y en una situación médica de extremo sufrimiento, como ya se ha indicado.
b) Impugnación de arts. 7.2, 8.4, 17 y 18 a) párrafo cuarto, así como la disposición adicional primera de la LORE
Los recurrentes alegaron la inconstitucionalidad de los artículos arts. 7.2, 8.4, 17 (El Tribunal excluye del enjuiciamiento los apartados 1 y 3, por no alegarse nada específico al respecto en la demanda, FJ 2) y 18 a) párrafo cuarto y la disposición adicional primera de la LORE, por ser contrarios a la Constitución (en concreto arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE) al no garantizarse en estos preceptos el debido control sobre las decisiones que faciliten o reconozcan la “prestación de ayuda para morir” regulada en la Ley; por sustituir el necesario control judicial por controles meramente administrativos; y por infringir el deber del Estado de investigar las causas de la muerte de las personas situadas bajo su jurisdicción.
El Tribunal Constitucional rechaza todas las alegaciones de los recurrentes e insiste (como se dice en el FJ 5 de esta misma sentencia) que “el legislador ha diseñado un procedimiento administrativo complejo, articulado en dos fases. Una primera, a cargo de profesionales médicos que acompañan y asesoran al paciente y dictaminan sobre su estado (el “médico responsable” y el “médico consultor”), y otra, ya decisoria, para la que se ha configurado un tipo de órgano sin superior jerárquico, que bien puede identificarse como administración funcionalmente independiente, órgano a estos efectos de “garantía y evaluación” (capítulo V) o, en otras palabras, de “control” (art. 8.5) o “verificación previa” (rúbrica del art. 10) y al que corresponde —siempre previo parecer favorable de tales facultativos— reconocer o no el derecho a la prestación de ayuda para morir. Afirma también el Tribunal que las “resoluciones definitivas de las comisiones de garantía y evaluación que reconozcan el derecho a acceder a la prestación de ayuda para morir y franqueen con ello el paso a su “realización” (art. 11) no podrían, sin conculcación manifiesta de la Constitución, quedar exentas del control judicial”.
c) Impugnación de los arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE, así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo
Se alega en la demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE, así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo, por vulnerar los arts. 15, 24 y 53.2 CE con relación a la regulación de la llamada “situación de incapacidad de hecho”.
El Tribunal Constitucional afirma que, de darse esta situación de incapacidad, los requisitos para poder acceder a la prestación de ayuda para morir no se “relajan” a criterio del médico responsable, como sostiene la demanda, sino que se restringen, pues solamente podrá reconocerse el derecho a la prestación si el paciente ha suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos (art. 5.2) y si los estrictos términos de dichos documentos así lo admiten y en los términos en que lo admitan (arts. 5.2 y 9). La situación de incapacidad de hecho no llevaría a prescindir, como se aduce en la demanda, del “consentimiento” del afectado, sino a constatar la imposibilidad de prestarlo por una vía que no sea la del documento previo que el paciente, en su día, hubiera podido suscribir. Todo lo cual lleva a la desestimación de los motivos de impugnación.
d) Impugnación de los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones adicional sexta y final tercera
Se alega la vulneración de los arts. 15 CE (en relación con el art. 9.3 CE) y los arts. 53.1 y 81.1 CE por los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones adicional sexta y final tercera, en lo concerniente a la remisión a instancias administrativas para el complemento de un modo u otro de determinados aspectos de la regulación legal.
El Tribunal Constitucional comienza este apartado recordando que “las reservas constitucionales a la ley impiden al legislador desapoderarse en favor de otras fuentes normativas para regular aquello que la Constitución le encomienda (por todas, STC 31/2018, de 10 de abril, FJ 7)”. Afirma también El Tribunal que como indica su doctrina “ninguna reserva constitucional a la ley ha de entenderse en términos tales que impidiera, sin matices, toda remisión a ulteriores ordenaciones sobre asuntos de marcado carácter técnico (SSTC 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 7 b), y 51/2019, de 11 de abril, FJ 7); y, en cuanto a la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) la doctrina constitucional ha reiterado “que ha de ser interpretada restrictivamente (desde la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21 a).
Considera el Tribunal que ninguno de los preceptos impugnados otorga a órganos administrativos la regulación de aspectos cubiertos por la reserva de ley (ni ordinaria ni orgánica), ni implica que la regulación contenida en la Ley Orgánica incurra en el vicio de “falta de calidad de la ley” que denuncia la demanda, todo lo cual lleva a la desestimación de los motivos de impugnación.
e) Se impugna el art. 16.2 LORE y su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1)
Se alega por los recurrentes que el art. 16.2 LORE (creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir) y su disposición final tercera que determina los preceptos no orgánicos de la Ley (en su relación, esta última, con el art. 16.1, que reconoce la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios) serían contrarias al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, con relación a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, y a la reserva de ley orgánica, con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE
Puede consultar el comentario específico sobre estos motivos de impugnación en la voz. “Objeción de conciencia”.
4. Votos particulares
En su voto concurrente, la magistrada María Luisa Balaguer discrepa de la argumentación central de la sentencia pero no del fallo al que se adhiere. Afirma la magistrada que la “fundamentación jurídica de la sentencia gira, principalmente, en torno a la reconstrucción interpretativa del alcance del art. 15 de la Constitución, sirviéndose auxiliarmente para formular esa reconstrucción de los arts. 1.1 y 10.1 CE, y muy tangencialmente del art. 18 CE, cuando, en su opinión, un argumento central de la sentencia debería haber sido “el contenido que debe atribuirse, en el momento constitucional presente, a la noción de dignidad humana que contempla el art. 10.1 CE”. La sentencia “podría haber contextualizado el doble argumento que conduce a la desestimación del recurso de inconstitucionalidad asumiendo que la capacidad de decidir sobre el modo en que una persona adulta, libre, consciente y suficientemente informada pone fin a su proceso vital, deriva de manera directa de la proclamación de la dignidad de la persona como fundamento del orden político en el que se enmarca el reconocimiento, promoción y garantía de los derechos de la persona. Una construcción dogmática con ese vínculo constitucional hubiera facilitado al futuro intérprete y al legislador futuro un sustento más sólido para conformar un derecho a la muerte digna de perfiles más amplios que los que ahora contempla la ley, y que limita la eutanasia y la asistencia al suicidio en los denominados “contextos eutanásicos”, que ni mucho menos comprenden todas las situaciones vitales en que una persona puede decidir poner fin a su vida en condiciones dignas y no violentas o degradantes.”
Los votos discrepantes del magistrado Arnaldo Alcubilla y de la magistrada Espejel Jorquera discrepan de los fundamentos en los que la sentencia se apoya. El magistrado Arnaldo Alcubilla afirma no “compartir las razones por las que la sentencia desestima la queja principal de los recurrentes, y que se basan en el alumbramiento de un pretendido “nuevo” derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, que se correspondería con un correlativo deber de los poderes públicos (singularmente del poder legislativo) de contribuir a su efectividad.” Discrepa igualmente de la “manera en la que la sentencia ha abordado el enjuiciamiento de concretas impugnaciones en materia de procedimiento y garantías necesarias para asegurar la expresión de la libre y consciente voluntad de una persona que, en un contexto tan extremo como en el que regula la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, solicita su propia muerte mediante la ayuda de terceros y, por último, no comparte el método de enjuiciamiento empleado por la sentencia, ya que incurre –afirma el magistrado Arnaldo Alcubilla– “en una cierta incoherencia lógica, en el sentido de que los presupuestos de los que se parte para resolver las impugnaciones formuladas por los recurrentes se ven luego superados por la forma de razonar de la sentencia, de modo que sus conclusiones no son consecuentes con las premisas del enjuiciamiento que previamente se han sentado”.
En su voto discrepante la magistrada Espejel Jorquera rechaza igualmente la sentencia en la medida en la que “configura como derecho fundamental derivado de los arts. 15 y 10.1 CE, el que denomina “derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos”, estableciendo una correlativa obligación de regulación por parte del legislador”. La sentencia –sigue afirmando la magistrada Espejel– “desborda los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional… y, en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomoda o no a la Constitución, consagra la eutanasia como derecho fundamental”.
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3214-2022
Sentencia: 38/2023 [ECLI:ES:TC:2023:38]
Fecha: 20/04/2023 Fecha publicación BOE: 22/05/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-12080)
El Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de aplicar y desarrollar en esta sentencia la doctrina constitucional sobre el necesario consentimiento del paciente para cualquier intervención sobre su persona, como parte del derecho fundamental a la integrad física, que implica la facultad de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, como facultad de autodeterminación en el uso de la autonomía de la voluntad (STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5); y recordando que ha señalado recientemente que el derecho a la integridad personal tiene un significado primordial como derecho general de autodeterminación individual (STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6).
Entiende el TC que la administración de una vacuna entra dentro de las facultades de autodeterminación del paciente, en lo que coincide con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la consideración de la administración de la vacuna obligatoria como una interferencia en el derecho a la vida privada previsto en el art. 8 CEDH (STEDH de 15 de marzo de 2012, asunto Solomakhin c. Ucrania, § 33; confirmada en la reciente STEDH, Gran Sala, de 8 de abril de 2021, asunto Vavřička y otros c. la República Checa, en la que se considera una incidencia directa en la integridad física, y por tanto en la vida privada, § 258-264) (FJ 4).
De forma que la administración de la vacuna de forma obligatoria (no consentida) constituye una injerencia en el derecho fundamental que debe estar supeditada al cumplimiento de los requisitos que rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos en la doctrina constitucional, en particular la existencia de una habilitación legal precisa y el respeto al principio de proporcionalidad. Examina el Tribunal la habilitación legal prevista en la Ley de Autonomía del Paciente (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), en la que la regla general es el consentimiento libre y voluntario de la persona afectada para toda actuación en el ámbito de la salud (art. 8), pero que prevé en el supuesto de consentimiento por representación, como se produce en el caso que motiva el recurso de amparo, que “la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente”, y las decisiones contrarias a dichos intereses deben ponerse en conocimiento de la autoridad judicial para la adopción de la resolución que corresponda (art. 9.6), debiendo entenderse esta resolución como una medida de tutela, en la medida en que en el ordenamiento jurídico español -entiende el TC- no existe ningún precepto que legitime intervenciones coactivas con otras finalidades, como lo sería la consecución del interés general en un contexto de crisis sanitaria (FJ 5). Así como constata el TC que las resoluciones judiciales examinadas han realizado un adecuado juicio de ponderación, atendiendo a la finalidad legítima de proteger los intereses de la persona vulnerable, que no podía manifestar su voluntad sobre la administración de la vacuna y no había dejado instrucciones anticipadas al respecto, dada la fiabilidad asociada a la aprobación de la vacuna, la asimilación general de márgenes de riesgo, y la existencia del contexto de riesgo cualificado por la avanzada edad de la persona y su mayor vulnerabilidad, las evidencia estadísticas de los datos oficiales, y las consecuencias negativas para la salud que tendría en la vida de la persona afectada la falta de vacunación por la limitación de sus relaciones sociales en la residencia (FFJJ 6-7). Lo que conduce a la desestimación del recurso de amparo.
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4523-2010
Sentencia: 44/2023 [ECLI:ES:TC:2023:44]
Fecha: 09/05/2023 Fecha publicación BOE: 12/06/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)
El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Por los argumentos que a continuación se resumen, el Tribunal Constitucional decidió:
1.º Declarar extinguido el recurso de inconstitucionalidad, por pérdida sobrevenida de su objeto, respecto de la impugnación del art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo (que reconocía la capacidad de las mujeres de 16 y 17 años para prestar el consentimiento), y de la disposición final segunda de la misma ley orgánica, que modificaba el apartado cuarto del art. 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en coherencia con lo establecido en el mencionado art. 13.4.
2.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.
1) Pérdida sobrevenida del objeto
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), declaró extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, la impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad) ya que este apartado fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre. Con igual fundamento declaró la pérdida sobrevenida del objeto la impugnación de la disposición final segunda referida al art. 9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, la impugnación de otros preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (en concreto, los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2). El Tribunal Constitucional justifica esta distinta aplicación de su propia doctrina respecto a la pérdida sobrevenida del objeto con dos diferentes argumentos:
- Primero, que los distintos motivos de inconstitucionalidad que sirven de fundamento a la demanda fueron objeto de deliberación y desestimación por este Tribunal en las sesiones plenarias de los días 8 y 9 de febrero de 2023, fecha en la que no se había producido todavía la modificación de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023. En su voto particular conjunto, los magistrados Enriquez, Arnaldo y Tolosa afirman que el argumento del Tribunal no se corresponde con la realidad (apart. 1 a); igual opinión manifiesta la magistrada Espejel en su voto particular. En ambos casos, los magistrados y magistrada alegan que los días 8 y 9 se deliberó sobre un proyecto de sentencia (del fue ponente el magistrado E. Arnaldo) que fue rechazo por mayoría, declinando el ponente presentar un nuevo texto, motivo por el que el presidente del Tribunal encargo la elaboración de una nueva ponencia a la magistrada Montalban.
- Segundo, que, dado el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023, el Tribunal consideró que pervivía el interés constitucional en el enjuiciamiento de preceptos incluidos en la demanda, especialmente porque los recurrentes cuestionaban la posibilidad de transitar legislativamente de un sistema de indicaciones a otro de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo y esta cuestión pervivía –a juicio del Tribunal Constitucional– a pesar de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2023. Sigue afirmando el Tribunal Constitucional que resultaba adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determina –sigue afirmando el Tribunal Constitucional- que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril”.
También los votos particulares citados (VP conjunto de los magistrados R. Enríquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) discrepan de este segundo argumento del Tribunal Constitucional para avalar la relevancia constitucional de pronunciarse sobre preceptos modificados legalmente. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.
2) Ámbito del recurso
El recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que, como se ha dicho, se declaró extinguido por pérdida sobrevenida del objeto, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.
En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.
Este comentario se refiere a la valoración y pronunciamientos del Tribunal Constitucional con relación al derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Igual comentario puede encontrar en el apartado “derecho a la vida” (art. 15 CE). Para conocer otros aspectos de la STC 44/2023 ver también las voces “seguridad jurídica”; “dignidad de la persona”; “libre desarrollo de la personalidad”; “declarar sobre la propia ideología, religión y creencias”, “objeción de conciencia”, libertad de cátedra y autonomía universitaria”.
3) Los derechos y bienes constitucionales concernidos por la interrupción voluntaria del embarazo
El Tribunal Constitucional afirma (FJ 3) que “la decisión de la mujer de interrumpir su embarazo se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, que consagra «la dignidad de la persona» y el «libre desarrollo de la personalidad», y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad física y moral”. El Tribunal avala la importancia de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, “como mandatos jurídicos objetivos y con valor relevante en la normativa constitucional”, en la STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 3 que rechaza su mera consideración como “fundamentos abstractos informadores del ordenamiento jurídico en su conjunto”. En base a ello, sigue afirmando que “el libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado si se impusieran a la persona decisiones u opciones vitales de naturaleza particularmente íntima y personal” STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 12; STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 b); o no se permitieran opciones vitales (STC 215/1994, FJ 4). Con este argumento, el Tribunal concluye “que la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer –físico, psicológico, social y jurídico– enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indiscutiblemente su proyecto de vida”.
Respecto de la tesis enunciada por el Tribunal, cabe señalar que, aun siendo el valor libertad esencial en el argumento, el Tribunal no se plantea encontrar un fundamento de mayor calado en el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), cuando ya hay opiniones doctrinales que defienden un mayor contenido esencial de este derecho, que no debe quedar limitado a la protección de la libertad deambulatoria. Tanto más, cuando el propio Tribunal afirma que “la libertad de la mujer para la adopción de una decisión vital de la máxima trascendencia goza de una primera protección constitucional a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE)”, así como de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, ya citados.
En el mismo sentido, afirma el Tribunal Constitucional que, consagrar la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (con cita de las SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6; 113/1994, de 14 de abril, FJ 11; 179/1994, de 16 de junio, FJ 7; en la misma línea, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 11; 137/1990, de 19 de julio, FJ 9; 154/2002, de 18 de julio, FJ 12; 225/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3), pero, como se ha señalado el Tribunal no llega a dar el paso lógico de encontrar el fundamento adecuado en el contenido esencial del artículo 17.1 CE. Nótese que el propio Tribunal cita en apoyo de su tesis la STC 120/1990, que resolvió un recurso de amparo interpuesto por presos en huelga de hambre. En esta sentencia el Tribunal negó que el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) reconociera un ámbito de libre autodeterminación física de la persona. Sin embargo en la presente sentencia encuentra fundamento para avalar la existencia de ese ámbito de libre autodeterminación, entre otros, en el valor “libertad” del art. 1.1 CE y no en el derecho específico a la libertad personal del artículo 17.1 CE.
Por el contrario, sí puede verse un acercamiento a la tesis del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer y de haber sido acogido por el Tribunal Constitucional en su decisión, habría podido fundamentar muy sólidamente la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer que, según afirma el propio Tribunal, es uno de los objetivos de la Ley 2/2010. Sin embargo, el Tribunal optó por encontrar fundamento en el derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer del art. 15 CE y en los principios de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1CE).
Respecto del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) el Tribunal afirma (FJ 3 B) que “la integridad personal (debe entenderse física y moral) protege, de acuerdo con la doctrina del propio Tribunal, «la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Junto a esta dimensión negativa, el Tribunal subraya la importancia de una alternativa “dimensión positiva” del derecho a la integridad física y moral “en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad” (en este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2). “En esa vertiente positiva, el derecho a la integridad personal presenta un significado primordial como derecho de autodeterminación individual que protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)”. En consecuencia, “la decisión de la mujer relativa a la interrupción voluntaria del embarazo se sitúa prima facie dentro de esa doble vertiente protectora, y ello tanto en lo que concierne a su integridad corporal como a su integridad psíquica o moral”. El Tribunal Constitucional insiste en señalar el vínculo entre el embarazo y el parto, como procesos biológicos, y la integridad física de forma que, “aun cuando no presenten complicación adicional de ninguna clase, generan por sí mismos una afectación relevante de la integridad física de la mujer que se ve sometida a ellos”.
En este punto, recuerda el Tribunal Constitucional (FJ 3C) la doctrina contenida en la STC 53/1985 (reiterada en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5), que la “vida humana es un devenir”, un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno, y en el que se producen “cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital”, gozando de especial trascendencia en dicho estatus “el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana”. Pero, junto a estas afirmaciones, el Tribunal reitera igualmente que “la titularidad del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero todavía no han nacido, que es merecedor de protección por constituir un bien jurídico constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3; 116/1999, de 17 de junio, FJ 4), interpretación que el Tribunal entiende acorde con los textos internacionales que atribuyen el derecho a la vida a la “persona”.
Como conclusión el Tribunal Constitucional afirma que el “respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”. Sin perjuicio del reconocimiento y tutela de ese ámbito de libre decisión de la mujer, el legislador puede “determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 3 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6; 12/1990, de 29 de enero, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6)”.
Como ya se avanzó, el Tribunal Constitucional enuncia el reconocimiento de un “derecho de autodeterminación individual” (en este caso de la mujer) como parte de la vertiente positiva del derecho a la integridad (art. 15 CE), pero no como parte del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Quizá puede encontrarse una explicación a esta toma de posición doctrinal del Tribunal en las referencias al derecho a la integridad física y moral contenidas en la propia Ley Orgánica 2/2010 impugnada (reiteradas citas en el Preámbulo y art.12). Sin embargo, es misión del Tribunal en un recurso de inconstitucionalidad encontrar el fundamento constitucional más adecuado para resolver las impugnaciones, con independencia de lo que diga la ley impugnada. Por ello, debe entenderse obviamente que encontrar fundamento constitucional en el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) es decisión autónoma del Tribunal.
Votos particulares. La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencia, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.
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