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Documento BOE-A-2012-548

Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2012, páginas 2358 a 2418 (61 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2012-548
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2011/12/29/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de Reestructuración del Sector Público para Agilizar la Actividad Administrativa.

SUMARIO

Preámbulo.

Título preliminar.

Título I. Supresión de Organismos y Entidades.

Capítulo I. Laboratorio General de Ensayos e Investigación.

Capítulo II. Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

Título II. Organización de la Administración.

Capítulo I. Ámbito de la Salud.

Sección primera. Modificación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

Sección segunda. Modificación de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Sección tercera. Modificación de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.

Sección cuarta. Modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.

Capítulo II. Ámbito del territorio.

Sección primera. Modificación de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología.

Sección segunda. Modificación de la Ley 28/2002, de 30 de diciembre, de Creación del Instituto para el Desarrollo y la Promoción del Alto Pirineo y Arán.

Sección tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, aprobado por el Decreto legislativo 1/2003.

Sección cuarta. Modificación de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Sección quinta. Modificación de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

Capítulo III. Ámbito de la cultura.

Sección primera. Modificación de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del Sistema Bibliotecario de Cataluña.

Sección segunda. Cambio de denominación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

Sección tercera. Modificación de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

Sección cuarta. Modificación de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

Sección quinta. Modificación de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de Creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas.

Sección sexta. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.

Capítulo IV. Otros ámbitos.

Sección primera. Modificación de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión.

Sección segunda. Modificación de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Sección tercera. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

Sección cuarta. Modificación de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático.

Sección quinta. Modificación de la Ley 14/2007, de 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz.

Sección sexta. Modificación de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de Creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Sección séptima. Modificación de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Sección octava. Modificación de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña.

Sección novena. Modificación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación.

Sección décima. Modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra.

Sección undécima. Modificación de la Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

Sección duodécima. Cambio de denominación del Instituto Catalán de la Adopción.

Sección decimotercera. Modificación de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de Creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.

Sección decimocuarta. Modificación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de Acogida de las Personas Inmigradas y de las Regresadas a Cataluña.

Sección decimoquinta. Modificación de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de la Energía.

Sección decimosexta. Modificación de la Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales.

Sección decimoséptima. Modificación de la Ley 23/2009, de 23 de diciembre, del Centro de Iniciativas para la Reinserción.

Sección decimoctava. Cambio de denominación de la Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud.

Sección decimonovena. Modificación del Decreto Ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.

Sección vigésima. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.

Título III. Consejo Catalán de la Empresa y Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

Capítulo I. Consejo Catalán de la Empresa.

Capítulo II. Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

Disposición adicional primera. Subrogación de los derechos y obligaciones del Laboratorio General de Ensayos e Investigación y el Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

Disposición adicional segunda. Adscripción de medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

Disposición adicional tercera. Estatutos del Instituto Catalán de las Empresas Culturales.

Disposición adicional cuarta. Composición del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

Disposición adicional quinta. Denominación de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

Disposición transitoria primera. Patrimonio y presupuesto del Laboratorio General de Ensayos e Investigación.

Disposición transitoria segunda. Patrimonio y presupuesto del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

Disposición transitoria tercera. Junta de Gobierno y Consejo Asesor de la Institución de las Letras Catalanas.

Disposición transitoria cuarta. Personal del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes y la Institución de las Letras Catalanas.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del artículo 4.r de la Ley 6/2008.

Disposición derogatoria primera. Derogación de normas con rango de Ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas con rango reglamentario.

Disposición final primera. Rango normativo de la regulación de determinados órganos administrativos.

Disposición final segunda. Adaptación de los Estatutos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

Disposición final tercera. Adaptación de los Estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

Disposición final cuarta. Medidas de disolución de organismos.

Disposición final quinta. Aprobación del Reglamento de régimen interior del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

Disposición final sexta. Presentación de un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

La agilización de los trámites y de los procesos propios de la actividad administrativa y el avance en la reordenación y racionalización administrativa del sector público de Cataluña se configuran como dos de los ejes principales de la acción de gobierno para conseguir una administración ágil y sostenible al servicio de los ciudadanos y de los objetivos de desarrollo económico y social. En coherencia con la voluntad expresada en el Plan de gobierno 2011-2014, es necesaria una administración pública que responda con más eficacia y agilidad a las necesidades y los requerimientos de ciudadanos y empresas para no generar a unos y otros costes innecesarios o desproporcionados.

La presente ley da respuesta a los objetivos expresados y aborda una primera fase de la reestructuración de la Administración de la Generalidad y de su sector público a partir de varias medidas, todas con el denominador común de la racionalización de las estructuras y la reducción de costes.

Se estructura en cuatro títulos. El título preliminar determina el objeto y las finalidades de la ley. Los títulos I y II tienen carácter general e incluyen, por una parte, supresiones de organismos y entidades y, por otra, preceptos de organización y reordenación del sector público con una amplia modificación de las leyes que lo regulan. En cambio, el título III está específicamente destinado al Consejo Catalán de la Empresa y a la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

En el título I, bajo la rúbrica de «Supresión de organismos y entidades», se establece la disolución de dos entidades del ámbito industrial (el Laboratorio General de Ensayos e Investigación y el Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil), cuyas funciones son asumidas directamente por el departamento competente en materia de industria.

Ya dentro del título II, y bajo la rúbrica general de «Organización de la Administración», se incluye una reordenación administrativa muy amplia, orgánica y funcional, que afecta a varios órganos y entidades. Se estructura en cuatro grandes capítulos. Los tres primeros se dedican a ámbitos sectoriales específicos (salud, territorio y cultura) y el cuarto agrupa regulaciones referentes a organismos y entidades diversos. El grueso de la regulación lo ocupan los preceptos relativos a la composición y organización de órganos colegiados de dirección, gobierno o participación de entidades del sector público y los preceptos sobre la composición de otros órganos dependientes de algunos organismos. El eje vertebrador viene definido por el objetivo de aclarar y simplificar las respectivas estructuras y, a la vez, de facilitar su adaptación a la evolución de la organización administrativa. Las entidades afectadas comprenden un amplio espectro de la planta administrativa: Servicio Catalán de la Salud, Servicio Meteorológico de Cataluña, Instituto para el Desarrollo y la Promoción del Alto Pirineo y Arán, Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, Agencia de la Vivienda de Cataluña, Aeropuertos de Cataluña, Patronato de la Montaña de Montserrat, Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas, Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, Instituto Catalán de la Energía y Consejo de Relaciones Laborales. En esta misma línea, cabe destacar las reducciones significativas del número de miembros de otros órganos de gobierno de determinadas entidades, como el Memorial Democrático o el Instituto Catalán Internacional por la Paz.

Por otra parte, el título II incorpora disposiciones que amplían las funciones de otros organismos (Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias, Agencia Tributaria de Cataluña, Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción), su concreción y reordenación (Instituto Catalán de la Salud, Agencia de Salud Pública de Cataluña, Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud, Centro de Iniciativas para la Reinserción), su régimen de autonomía, organización y funcionamiento (Centro de Estudios de Opinión) y las funciones, la organización y el régimen jurídico del Instituto Catalán de las Empresas Culturales, que es la nueva denominación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

También en el ámbito cultural, cabe destacar la regulación del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes y de la Institución de las Letras Catalanas. En cuanto al primero, como entidad que tiene por objeto asesorar en el ámbito de la política cultural y velar por el apoyo y la promoción de la creación artística, se regulan sus funciones y composición. En cuanto a la Institución de las Letras Catalanas, se regulan fundamentalmente su objeto, funciones y organización.

Adicionalmente a los preceptos de disolución y supresión de entidades y organismos incluidos en el título I, el título II disuelve las sociedades Viatges de Muntanya, S. A., y Remodelacions Urbanes, S. A., y establece la asunción de sus funciones por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y el Instituto Catalán del Suelo, respectivamente.

Fuera del ámbito estrictamente organizativo, pero con repercusión en la esfera organizativa, es preciso mencionar también modificaciones incluidas en los correspondientes capítulos que afectan a las leyes del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya –para regular el enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña y promover la difusión del derecho vigente en Cataluña–, de universidades –para facilitar el desarrollo del espacio europeo de educación superior–, de la Policía de la Generalidad- Mossos d’Esquadra –para regular aspectos vinculados al proceso selectivo de los aspirantes y a la situación administrativa de los funcionarios que deseen participar como candidatos en elecciones de órganos públicos representativos–, de educación de Cataluña –sobre la aprobación de los estatutos del Instituto Superior de las Artes–, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña –sobre la aprobación de los estatutos de la Agencia de Migraciones de Cataluña– y de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud –para precisar los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud, con el objetivo de garantizar la equidad y sostenibilidad del sistema sanitario de cobertura pública.

Finalmente, el título III crea el Consejo Catalán de la Empresa e incorpora la regulación completa de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, que es el organismo que ejecuta las políticas del Gobierno en los ámbitos de la innovación, la transferencia tecnológica, la internacionalización, el fomento y la captación de inversiones y la mejora continuada de la productividad de la empresa, y que es objeto de difusión por medio de la marca ACC1Ó. En este sentido, la regulación incluye, en primer lugar, la definición de las finalidades, la naturaleza, el régimen jurídico y las funciones específicas de la Agencia. Asimismo, incorpora la regulación de los órganos de gobierno de la Agencia, que son el Consejo Rector, el Consejo de Administración y la Presidencia, y del órgano de gestión, que es el consejero delegado o consejera delegada. El estatuto jurídico de la Agencia se completa con la inclusión de los preceptos pertinentes sobre personal, contratación, recursos económicos, presupuesto, patrimonio, contabilidad y control económico y de gestión. Es especialmente remarcable la regulación del sistema de relaciones de la Agencia con el departamento al que está adscrita, que se articula mediante un contrato de gestión plurienal.

La ley se completa, en primer término, con cinco disposiciones adicionales, que establecen, en primer lugar, la subrogación por parte de la Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de industria, en los derechos y obligaciones del Laboratorio General de Ensayos e Investigación y del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil, que quedan disueltos. Del mismo modo, se establece, dentro del ámbito sanitario, la adscripción de medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias. En materia cultural, se incluyen disposiciones sobre la vigencia de los estatutos del Instituto Catalán de las Industrias Culturales y sobre la composición del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

En las cinco disposiciones transitorias, figuran preceptos sobre la adscripción, al departamento competente en materia de industria, del patrimonio y el presupuesto propios del Laboratorio General de Ensayos e Investigación y del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil. Asimismo, se incluyen disposiciones de derecho transitorio sobre la puesta en práctica progresiva del paquete de medidas adoptadas en el ámbito cultural: medidas sobre el mantenimiento de la composición de los órganos de la Institución de las Letras Catalanas, sobre el personal funcionario y laboral del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes y de la Institución de las Letras Catalanas, y sobre el plazo para la creación de un instrumento interactivo de información de ayudas que debe promover el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

Las disposiciones derogatorias incluyen la derogación expresa de las normas con rango de ley y con rango reglamentario afectadas.

El texto de la Ley se cierra con siete disposiciones finales. La primera establece el mantenimiento de la vigencia con rango reglamentario de determinadas disposiciones legales que regulan varios órganos administrativos y habilita al Gobierno para determinar las unidades directivas o los órganos administrativos que deben cumplir funciones que estaban atribuidas por normas con rango de ley, todo ello con el objetivo de facilitar la adaptación de estos órganos al necesario dinamismo del modelo organizativo de la Administración. Por otra parte, se incluyen varios mandatos al Gobierno para que adapte los estatutos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias y de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, para que apruebe el Reglamento de régimen interior del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, para que presente un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000 para evitar la coincidencia de funciones entre el Instituto Catalán de las Empresas Culturales y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y para que adopte medidas para disolver o fusionar los organismos a que se refiere el título I. Finalmente, la última disposición final establece la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, dada la necesidad de que sea plenamente efectiva de forma inmediata, salvo el precepto relativo al enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña, cuya entrada en vigor queda diferida.

En conjunto, las medidas establecidas por la presente ley suponen una simplificación y un adelgazamiento reales de la Administración y del sector público vinculado o dependiente, de forma paralela a un proceso de racionalización de las estructuras de dirección y mejora de los mecanismos de gestión que, como se ha avanzado, entronca claramente con los objetivos trazados por el Plan de gobierno 2011-2014.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es la reestructuración organizativa y la reordenación de funciones dentro del sector público de Cataluña para agilizar los trámites y procedimientos propios de la actividad administrativa.

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Aclarar y simplificar las estructuras administrativas y facilitar su adaptación a la evolución de la organización administrativa.

b) Promover una Administración que responda con más eficacia, eficiencia y agilidad a las necesidades y los requerimientos de los ciudadanos y las empresas y que no les genere costes innecesarios o desproporcionados.

c) Conseguir una Administración ágil y sostenible al servicio de los objetivos de desarrollo económico y social de Cataluña.

TÍTULO I
Supresión de organismos y entidades
CAPÍTULO I
Laboratorio General de Ensayos e Investigación
Artículo 3. Disolución del laboratorio general de ensayos e investigación.

Se disuelve el Laboratorio General de Ensayos e Investigación (LGAI) y se extingue su personalidad jurídica.

Artículo 4. Funciones del laboratorio general de ensayos e investigación.

Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Laboratorio General de Ensayos e Investigación son asumidas por el departamento competente en materia de industria.

CAPÍTULO II
Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil
Artículo 5. Disolución del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

Se disuelve el Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (Idiada) y se extingue su personalidad jurídica.

Artículo 6. Funciones del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil son asumidas por el departamento competente en materia de industria.

TÍTULO II
Organización de la Administración
CAPÍTULO I
Ámbito de la salud
Sección primera. Modificación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña
Artículo 7. Modificación del artículo 13 de la Ley 15/1990.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno y dirección del Servicio Catalán de la Salud, está formado por:

a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que es el presidente o presidenta y, como tal, ostenta la representación institucional.

b) El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de salud, que es el vicepresidente primero o vicepresidenta primera.

c) El director o directora del Servicio Catalán de la Salud, que es el vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.

d) Veintiséis vocales, con la siguiente distribución:

Primero. Un vocal o una vocal en representación del departamento competente en materia de economía.

Segundo. Cinco vocales en representación del departamento competente en materia de salud.

Tercero. Los presidentes de los consejos de dirección de las regiones sanitarias.

Cuarto. El consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán.

Quinto. Dos vocales en representación de los consejos comarcales.

Sexto. Dos vocales en representación de los ayuntamientos.

Séptimo Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.

Octavo. Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.

Noveno. Dos vocales en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.

Décimo. Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores, usuarios y enfermos.

Los vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera competente en materia de salud, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. Los vocales que representan a los consejos comarcales y los ayuntamientos deben ser designados, a partes iguales, por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los vocales puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre y cuando gocen de la representación requerida.»

Artículo 8. Modificación del artículo 30 de la Ley 15/1990.

Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«El consejo de salud de la región sanitaria es el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compone de los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de la Administración de la Generalidad, uno de los cuales es el presidente o presidenta.

b) Dos representantes de los consejos comarcales de la región.

c) Dos representantes de los ayuntamientos de la región.

d) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la región.

e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la región.

f) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la región.

g) Dos representantes de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.

El secretario o secretaria del consejo de salud de la región sanitaria es uno de sus miembros.»

Artículo 9. Modificación del artículo 34.1 de la Ley 15/1990.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El consejo de dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por el número de representantes del departamento competente en materia de salud y el número de representantes de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del correspondiente sector que determine en cada caso, mediante una orden, el consejero o consejera de dicho departamento, previa consulta a los entes locales del sector sanitario, atendiendo a las características geográficas, socioeconómicas, demográficas, laborales, epidemiológicas, culturales, climáticas, de vías y medios de comunicación, y de dotación de recursos sanitarios del ámbito del sector correspondiente. La presidencia del consejo de dirección corresponde a quien designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud entre los representantes de este departamento en el consejo de dirección. La representación del departamento competente en materia de salud, incluida la presidencia, debe ser del 60%, y la representación de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del sector correspondiente debe ser del 40%. Pueden establecerse mecanismos de voto ponderado, que deben respetar los porcentajes señalados.»

Artículo 10. Modificación del artículo 34.2 de la Ley 15/1990.

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El director o directora del sector sanitario asiste al consejo de dirección con voz pero sin voto, si no es miembro. Si es miembro, asiste con voz y voto.»

Artículo 11. Modificación del artículo 37 de la Ley 15/1990.

Se modifica el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Para el cumplimiento de sus funciones, el director o directora del sector sanitario dispone de las unidades funcionales que, mediante una orden, determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que debe consultar previamente al consejo de dirección del sector sanitario.»

Artículo 12. Modificación del artículo 38 de la Ley 15/1990.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. El consejo de salud del sector sanitario.

El consejo de salud del sector sanitario es el órgano de participación ciudadana para el asesoramiento, la consulta y el seguimiento de la actividad del sector, y está integrado por representantes del departamento competente en materia de salud y de las organizaciones sindicales, empresariales, de vecinos, de usuarios, de profesionales y de familiares de enfermos más representativas del territorio correspondiente. El consejo de salud está presidido por el presidente o presidenta del consejo de dirección del sector sanitario. La composición del consejo de salud debe determinarse, en cada caso, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del consejo de dirección del sector sanitario.»

Artículo 13. Derogación del artículo 39 de la Ley 15/1990.

Se deroga el artículo 39 de la Ley 15/1990.

Artículo 14. Modificación del artículo 40 de la Ley 15/1990.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Régimen de funcionamiento.

1. El consejo de salud del sector sanitario debe reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente o presidenta, el cual debe realizar la convocatoria correspondiente, con la indicación de los asuntos a tratar, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte de los miembros del consejo de salud.

2. Las resoluciones o los acuerdos del consejo de salud del sector sanitario deben adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente o presidenta debe dirimir los empates, en su caso.

3. El consejo de salud del sector sanitario debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud.

4. El consejo de salud del sector sanitario puede crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para cumplir adecuadamente sus cometidos.»

Artículo 15. Modificación del artículo 50 de la Ley 15/1990.

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Todos los bienes y derechos de los consorcios, las sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y las fundaciones públicas que estén adscritos de acuerdo con los plazos fijados por la presente ley, sin perjuicio de que el uso y la gestión se encomienden a un tercero.»

Artículo 16. Adición de una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 15/1990.

Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimosexta. Funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud.

Los gerentes de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las funciones que les atribuye el artículo 29, pueden asumir, si así lo determina el Gobierno mediante un decreto, las funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud. En este supuesto, les corresponde la función de coordinación, en el ámbito territorial correspondiente, del conjunto de la actividad del departamento competente en materia de salud y de los entes que dependen de este y de los órganos territoriales de dirección y gestión en que estos entes se estructuran, sin perjuicio del régimen de gobierno y de autonomía funcional propios de cada ente.»

Artículo 17. Adición de una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 15/1990.

Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoséptima. Participación en comisiones específicas.

1. Además de los órganos de participación establecidos por la presente ley, la participación en el sistema sanitario catalán se ejerce también mediante comisiones específicas, si procede.

2. Las comisiones específicas se constituyen, con carácter temporal o permanente, por resolución del director o directora del Servicio Catalán de la Salud, para el estudio, el debate y la formulación de propuestas sobre temas específicos que interesen al Servicio Catalán de la Salud en el ejercicio de sus funciones. Integran estas comisiones, con el ámbito territorial o funcional que proceda en cada caso, las organizaciones, los consejos, las sociedades, las asociaciones y las entidades proveedoras de servicios de salud que se determinen teniendo en cuenta la materia.»

Artículo 18. Adición de una disposición adicional, la decimoctava, a la Ley 15/1990.

Se añade una disposición adicional, la decimoctava, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoctava. Legitimación para entender desestimada la solicitud.

1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros hospitalarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

2. En los procedimientos administrativos de autorización de centros sanitarios extractores y trasplantadores de órganos, de autorización de centros sanitarios para la realización de trasplantes de progenitores hematopoyéticos, de acreditación de centros y establecimientos donde se realizan prácticas abortivas, de emisión de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias, de autorización de tratamiento con opiáceos, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

3. En los procedimientos administrativos de certificación de criterios de calidad de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

4. En los procedimientos administrativos de reconocimiento del interés sanitario de actos de carácter científico, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

5. En los procedimientos administrativos de autorización para construir y ampliar cementerios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.»

Sección segunda. Modificación de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 19. Cambio de denominación del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, creado por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, pasa a denominarse Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias. Las referencias al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, en dicha ley y en las demás normas, se entienden hechas al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

Artículo 20. Modificación del artículo 43.1.e de la Ley 31/2002.

Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 31/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Llevar a cabo las tareas de control, evaluación e inspección necesarias para velar por el cumplimiento de las garantías de seguridad y de calidad de los centros y servicios asistenciales, sanitarios y sociosanitarios, y de las prestaciones del sistema sanitario de responsabilidad pública, así como investigar posibles anomalías del sistema sanitario.»

Artículo 21. Adición de una letra al artículo 43.1 de la Ley 31/2002.

Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 43 de la Ley 31/2002, con el siguiente texto:

«f) Cualquier otra que, en el ámbito de las funciones inspectoras de evaluación médica o de las de actividad de control sanitario, le encargue el departamento competente en materia de salud.»

Sección tercera. Modificación de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.
Artículo 22. Derogación de una letra del artículo 8.2 de la Ley 8/2007.

Se deroga la letra i del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007.

Artículo 23. Modificación del artículo 8.2.j de la Ley 8/2007.

Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Ratificar los acuerdos o los convenios de colaboración con otras entidades, firmados por el director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud, de contenido económico superior a 250.000 euros.»

Artículo 24. Derogación de la letra K y modificación de la letra L del artículo 8.2 de la Ley 8/2007.

1. Se deroga la letra k del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007.

2. Se modifica la letra l del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«l) Autorizar las modificaciones de créditos presupuestarios de contenido económico superior a 250.000 euros con sujeción a la legislación de finanzas públicas de la Generalidad y a las sucesivas leyes anuales de presupuestos.»

Artículo 25. Modificación de las letras n y o del artículo 8.2 de la Ley 8/2007.

1. Se modifica la letra n del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«n) Aprobar los planes de inversiones relativos a la construcción y remodelación de los centros, servicios y establecimientos del Instituto Catalán de la Salud de contenido económico superior a un millón de euros.»

2. Se modifica la letra o del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Ratificar las adquisiciones de nuevos equipamientos médicos y de otros tipos, de acuerdo con la política general de planificación territorial de servicios fijada por el departamento competente en materia de salud y con los límites establecidos en la dotación del capítulo VI del presupuesto del Instituto, siempre y cuando no se trate de una adquisición por reposición y que el coste del equipo supere los 250.000 euros.»

Artículo 26. Adición de una letra al artículo 8.2 de la Ley 8/2007.

Se añade una letra, la w, al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«w) Aprobar el plan de ordenación de recursos humanos, previa negociación en la mesa sectorial de negociación de sanidad, de conformidad con el artículo 80.2.g de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.»

Artículo 27. Modificación del artículo 8.3 de la Ley 8/2007.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud puede delegar en la Comisión Ejecutiva las funciones establecidas por el apartado 2, salvo las establecidas por las letras a, c, d, f y w.»

Artículo 28. Modificación del artículo 12.3 de la Ley 8/2007.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La creación por parte del Instituto Catalán de la Salud de consorcios y de entidades en cualquier forma admitida en derecho, salvo entes de derecho público y de organismos autónomos, así como la participación en consorcios y entidades ya existentes, requieren el acuerdo de una mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración previo a la autorización del Gobierno, si procede.»

Artículo 29. Derogación de dos apartados del artículo 12 de la Ley 8/2007.

Se derogan los apartados 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 8/2007.

Artículo 30. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2007.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Prestación de servicios a cargo de un tercero obligado al pago.

1. El Instituto Catalán de la Salud debe reclamar, al amparo del artículo 83 de Ley general de sanidad, el pago de la tasa o el precio público pertinente, en virtud de las normas legales o reglamentarias, de las de seguros públicos o privados o de las de responsabilidad por lesión o enfermedad causadas a las personas asistidas por el Instituto Catalán de la Salud, siempre y cuando exista un tercero obligado al pago. En el caso de convenios o conciertos con terceros obligados al pago, debe reclamárseles el importe de la asistencia prestada de acuerdo con los términos del correspondiente convenio o concierto.

2. La actividad de los centros y servicios del Instituto Catalán de la Salud debe dirigirse a toda la población que tiene derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la Ley 21/2010, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 16 y 83 de la Ley general de sanidad.»

Artículo 31. Modificación del artículo 22 de la Ley 8/2007.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Patrimonio.

Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán de la Salud:

a) Los bienes y derechos de que es titular, los que haya adquirido y los que adquiera o reciba por cualquier título.

b) Los bienes y derechos de cualquier naturaleza afectos a los servicios del Instituto Catalán de la Salud, cuya titularidad demanial le sea cedida por la Generalidad o por el Servicio Catalán de la Salud.

c) Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le sean adscritos por la Generalidad o por el Servicio Catalán de la Salud.»

Artículo 32. Derogación de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2007.

Se deroga la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2007.

Sección cuarta. Modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública.
Artículo 33. Modificación del artículo 19 de la Ley 18/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 18/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El órgano central de participación de la Agencia de Salud Pública de Cataluña es el Consejo de Participación. En el territorio, la participación en la Agencia se articula mediante las estructuras de participación territorial que el Gobierno establezca por decreto.»

Artículo 34. Modificación del artículo 26 de la Ley 18/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 18/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Participación de la Agencia de Salud Pública de Cataluña y los órganos de participación territorial que se desarrollen de acuerdo con el artículo 19.2 son órganos de participación activa que ejercen funciones de participación ciudadana, asesoramiento, consulta y seguimiento sobre cuestiones relacionadas con la salud pública y la salud en general a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que les son propios.»

Artículo 35. Modificación del artículo 29 de la Ley 18/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 18/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El director o directora del servicio regional es uno de los representantes del departamento competente en materia de salud en el consejo de dirección de los sectores sanitarios de su región, órgano en el cual defiende las políticas de salud pública, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud.»

Artículo 36. Modificación del artículo 32 de la Ley 18/2009.

Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 18/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los actos y resoluciones dictados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud y las resoluciones de los recursos de alzada dictadas por el director o directora de la Agencia de Salud Pública de Cataluña agotan la vía administrativa. Contra dichos actos y resoluciones puede recorrerse en los supuestos y términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.»

Artículo 37. Modificación del artículo 51 de la Ley 18/2009.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 51 de la Ley 18/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se crea la red de laboratorios de salud pública, integrada por la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública y por otros laboratorios, de diferentes campos analíticos y de titularidad pública o privada, con el objetivo de atender las necesidades de análisis en materia de salud pública y asegurar la calidad de los servicios.

2. Deben establecerse por reglamento los requisitos y el procedimiento de inclusión y exclusión de la red de laboratorios de salud pública.»

Artículo 38. Modificación del artículo 55 de la Ley 18/2009.

1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 55 de la Ley 18/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Establecer la exigencia de registros, autorizaciones, comunicaciones previas o declaraciones responsables a instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, productos y actividades, con sujeción a las condiciones establecidas por el artículo 61 y, en todo caso, de acuerdo con la normativa sectorial.»

2. Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 55 de la Ley 18/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Acordar la clausura o el cierre de las instalaciones, los establecimientos, los servicios o las industrias que no dispongan de las autorizaciones sanitarias o que no cumplan las obligaciones de comunicación previa o de declaración responsable, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.»

Artículo 39. Modificación del artículo 60 de la Ley 18/2009.

Se modifica la opción segunda de la letra b del apartado 4 del artículo 60 de la Ley 18/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Segunda. La persona interesada debe justificar que ha enviado su muestra a un establecimiento acreditado para que un facultativo o facultativa designado por el laboratorio realice el análisis contradictorio, utilizando las mismas técnicas utilizadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el dictamen técnico complementario deben enviarse a la Administración en el plazo de un mes a partir de la solicitud de análisis contradictorio. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya presentado el resultado analítico y, en su caso, el dictamen complementario, se entiende que la persona interesada acepta el resultado del análisis inicial.»

Artículo 40. Modificación del artículo 61 de la Ley 18/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 18/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias en que se lleven a cabo actividades que puedan tener incidencia en la salud pública están sujetos al trámite de autorización sanitaria de funcionamiento previa si la normativa sectorial aplicable lo establece. Deben regularse por reglamento el contenido de la autorización sanitaria correspondiente y los criterios y requisitos para su otorgamiento.

La autoridad sanitaria puede establecer, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, la obligación de presentar una declaración responsable o una comunicación previa al inicio de la actividad para las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias que lleven a cabo actividades que pueden tener incidencia en la salud. Deben regularse por reglamento el régimen de comunicación previa o declaración responsable y los requisitos para acceder a la actividad y para ejercerla.»

Artículo 41. Modificación del artículo 69 de la Ley 18/2009.

Se modifica la letra d del artículo 69 de la Ley 18/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Hacer funcionar instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o ejercer actividades sin la pertinente autorización sanitaria o, si procede, hacer una producción por encima de los límites establecidos por la correspondiente autorización sanitaria, así como hacer una modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las que se otorgó la correspondiente autorización.

Asimismo, hacer funcionar instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o ejercer actividades incumpliendo lo establecido por la normativa sectorial aplicable en cuanto a las obligaciones de comunicación previa o de declaración responsable, si la infracción no es leve porque no tiene una repercusión directa en la salud pública.»

Artículo 42. Derogación de la disposición adicional tercera de la Ley 18/2009.

Se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 18/2009.

CAPÍTULO II
Ámbito del territorio
Sección primera. Modificación de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de Meteorología
Artículo 43. Modificación del artículo 8 de la Ley 15/2001.

Se modifican las letras c y d del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 15/2001, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) Hasta un máximo de cuatro miembros determinados por el Gobierno en representación de la Generalidad.

d) Dos miembros en calidad de representantes de los entes locales, designados por sus organizaciones representativas.»

Sección segunda. Modificación de la Ley 28/2002, de 30 de diciembre, de Creación del Instituto para el Desarrollo y la Promoción del Alto Pirineo y Arán
Artículo 44. Modificación del artículo 5 de la Ley 28/2002.

Se modifican las letras e, f, g y h del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 28/2002, que quedan redactadas del siguiente modo:

«e) Una persona en representación de cada grupo parlamentario.

f) Hasta un máximo de cinco miembros determinados por el Gobierno en representación de la Generalidad.

g) Dos representantes por cada uno de los consejos comarcales y dos más por el Consejo General de Arán.

h) Dos representantes de la sociedad civil del Alto Pirineo y Arán, propuestos por el Consejo Asesor entre los miembros que la representan.»

Sección tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2003
Artículo 45. Modificación del artículo 5 del texto refundido de la Ley del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

1. Se modifican las letras e, f, g y h del apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, que quedan redactadas del siguiente modo:

«e) Una persona en representación de cada grupo parlamentario.

f) Hasta un máximo de cinco miembros determinados por el Gobierno en representación de la Generalidad.

g) Dos representantes por cada uno de los consejos comarcales.

h) Dos representantes de la sociedad civil, propuestos por el Consejo Asesor entre los miembros que la representan.»

2. Se deroga la letra i del apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

Sección cuarta. Modificación de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña
Artículo 46. Modificación del artículo 6 de la Ley 13/2009.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Las personas que determine el Gobierno en representación de la Generalidad y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.»

Sección quinta. Modificación de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de Aeropuertos, Helipuertos y otras Infraestructuras Aeroportuarias
Artículo 47. Modificación del artículo 14 de la Ley 14/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El órgano de administración de Aeropuertos de Cataluña es el director o directora.»

Artículo 48. Modificación del artículo 16 de la Ley 14/2009.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de Aeropuertos de Cataluña es el órgano de dirección y control de Aeropuertos de Cataluña y está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El director o directora.

d) Los consejeros.

2. El cargo de presidente o presidenta del Consejo de Administración corresponde al presidente o presidenta de Aeropuertos de Cataluña, de conformidad con lo establecido por el artículo 15.2.

3. El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Administración es designado por el Consejo entre sus miembros, sustituye al presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y cumple las funciones que le delegue.

4. El director o directora es nombrado y lleva a cabo la gestión ordinaria de Aeropuertos de Cataluña en los términos establecidos por el artículo 18.

5. Un secretario o secretaria, que es designado por el presidente o presidenta entre el personal del ente o del departamento de la Administración de la Generalidad al que está adscrito, asiste a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

6. Los consejeros del Consejo de Administración, que no pueden ser más de trece, son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, y ejercen el cargo durante un período de cinco años salvo que hayan sido designados por razón de su cargo. Los consejeros deben designarse atendiendo a criterios profesionales y de representatividad, priorizando los expertos en los ámbitos aeronáutico, aeroespacial y de gestión aeroportuaria, y los expertos vinculados al mundo local y a los sectores del transporte, turismo y promoción económica.

7. Los miembros del Consejo de Administración están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa que les sea de aplicación por razón del cargo que ocupan.

8. En la composición del Consejo de Administración debe tenderse a la participación paritaria de mujeres y hombres.

9. El régimen de acuerdos y el funcionamiento del Consejo de Administración se rigen por lo establecido por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad y por el reglamento de régimen interno.»

Artículo 49. Modificación del artículo 17 de la Ley 14/2009.

Se modifica la letra p del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 14/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«p) Proponer el nombramiento y la separación del director o directora.»

Artículo 50. Modificación del artículo 18 de la Ley 14/2009.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Director o directora.

1. El director o directora de Aeropuertos de Cataluña es nombrado por el Gobierno entre los miembros del Consejo de Administración, se encarga de la gestión ordinaria de la entidad y ejecuta las directrices aprobadas por el Consejo de Administración.

2. Corresponden al director o directora de Aeropuertos de Cataluña las siguientes funciones:

a) Gestionar y dirigir la entidad en los aspectos administrativos y técnicos.

b) Velar por el cumplimiento de las directrices de funcionamiento de la entidad que establezca el Consejo de Administración.

c) Ejecutar los acuerdos que apruebe el Consejo de Administración.

d) Impulsar y presentar al Consejo de Administración, conjuntamente con el presidente o presidenta, los proyectos y propuestas sobre los asuntos que requieren el pronunciamiento del Consejo de Administración.

e) Actuar como órgano de contratación del ente y, en consecuencia, adjudicar los contratos sobre los que el Consejo de Administración ha informado previamente, excepto en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.2, no sea necesario.

f) Dirigir, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar las instalaciones y los servicios de la entidad.

g) Contratar el personal de la entidad y ejercer la dirección superior de este.

h) Cumplir todas las funciones que el Consejo de Administración o el presidente o presidenta le deleguen.

i) Cumplir cualquier otra función que la presente ley no atribuya a otro órgano.»

Artículo 51. Modificación del artículo 19 de la Ley 14/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo Social de Aeropuertos de Cataluña está integrado por el presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta del ente, por el director o directora del Consejo de Administración y por un número de vocales que designa el Gobierno entre los representantes de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Aeropuertos de Cataluña.»

CAPÍTULO III
Ámbito de la cultura
Sección primera. Modificación de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del Sistema Bibliotecario de Cataluña
Artículo 52. Modificación del artículo 15 de la Ley 4/1993.

Se modifica el primer párrafo del artículo 15 de la Ley 4/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«El director o directora de la Biblioteca de Cataluña, que es nombrado por decreto, tiene las siguientes funciones:»

Sección segunda. Cambio de denominación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales
Artículo 53. Cambio de denominación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

El Instituto Catalán de las Industrias Culturales pasa a denominarse Instituto Catalán de las Empresas Culturales. Todas las referencias que la legislación vigente hace al Instituto Catalán de las Industrias Culturales deben entenderse hechas al Instituto Catalán de las Empresas Culturales.

Sección tercera. Modificación de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, del Instituto Catalán de las Industrias Culturales
Artículo 54. Modificación del artículo 2 de la Ley 20/2000.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 20/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Objeto.

1. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales tiene por objeto impulsar la creatividad artística y la producción, distribución y difusión de contenidos culturales, mediante el desarrollo de las empresas culturales, así como fomentar el consumo cultural y la ampliación de mercados para la cultura catalana.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por empresas culturales las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad económica de los contenidos culturales en cualquier tipo de soporte, así como las dedicadas a la producción, distribución o comercialización de espectáculos en vivo.»

Artículo 55. Modificación del artículo 3 de la Ley 20/2000.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 20/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Funciones.

1. Las funciones del Instituto Catalán de las Empresas Culturales son las siguientes:

a) Impulsar el desarrollo del talento cultural y de las empresas y entidades que lo desarrollan, apoyando la creación y su producción y difusión.

b) Interactuar con los sectores y agentes vinculados a la creación cultural y a las empresas culturales estableciendo y gestionando programas orientados a la prestación de apoyo técnico y al fomento de la actividad económica y ocupacional en el ámbito de la cultura.

c) Impulsar la colaboración entre las empresas y los creadores artísticos y culturales.

d) Fomentar el desarrollo de las empresas culturales y ayudar a las nuevas a implantarse.

e) Promover el talento, la innovación y la investigación de ofertas de calidad de nuevas estéticas y nuevos lenguajes.

f) Promover la creación, producción y distribución en el ámbito de las tecnologías digitales.

g) Impulsar el consumo cultural interno promoviendo circuitos nacionales y colaborar en la exportación de productos culturales en circuitos estatales e internacionales, especialmente de los expresados en lengua catalana u occitana aranesa, impulsando la presencia de empresas y creadores culturales en el exterior.

h) Colaborar con las entidades sin ánimo de lucro que promueven el desarrollo de las empresas culturales y de la creación artística y cultural, y apoyar sus iniciativas.

i) Facilitar las relaciones entre las empresas culturales y las administraciones públicas.

j) Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre las empresas culturales.

k) Difundir la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de cualquier ámbito territorial destinan a la creación artística y cultural y a las empresas culturales.

l) Fomentar las acciones formativas de interés para el desarrollo de las empresas culturales.

m) Promover y ejecutar cualquier otra actividad dirigida a desarrollar la creación artística y cultural y las empresas culturales.

n) Velar por el cumplimiento de la normativa de promoción de la lengua y la cultura catalanas y de la lengua y la cultura occitanas aranesas.

o) Velar por las relaciones entre la cultura, el desarrollo económico y el fomento del empleo.

2. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales, para cumplir sus funciones, puede:

a) Establecer convenios con entidades públicas y privadas, especialmente con las que puedan coadyuvar a la consecución de los objetivos del Instituto. Previa aprobación del Gobierno, el Instituto puede participar en consorcios con otras entidades públicas o con entidades privadas sin finalidad de lucro.

b) Constituir sociedades mercantiles, o participar en estas, previa obtención de las autorizaciones legalmente establecidas, para llevar a cabo cualquier actividad económica relacionada con las funciones establecidas por la presente ley.

c) Participar en operaciones de capital riesgo y en entidades de esta naturaleza.

d) Conceder ayudas a las empresas culturales y facilitar su acceso a líneas especiales de crédito.

e) Establecer formas de colaboración con los entes locales, la Administración de la Generalidad y demás administraciones con relación al talento y las empresas de la cultura.

f) Coproducir productos culturales de todo tipo con entidades públicas o privadas.

3. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales, en aplicación de las acciones de fomento establecidas por el apartado 2.d, debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y debe ajustarse a la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas públicas a empresas, así como al marco legal vigente en Cataluña en materia de lengua.»

Artículo 56. Modificación del artículo 5 de la Ley 20/2000.

Se modifican las letras c y d del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 20/2000, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) Debe haber vocalías en representación, como mínimo, de los departamentos competentes en materia de cultura, lengua, industria, comercio, economía, nuevas tecnologías y radiodifusión y televisión; de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales; de las entidades representativas de los entes locales, y de organizaciones representativas de los diversos sectores de la creación y de las empresas culturales.

d) La representación de los sectores de la creación y de las empresas culturales no puede ser inferior a dos quintas partes de los miembros del Consejo.»

Artículo 57. Modificación del artículo 6.1 de la Ley 20/2000.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 20/2000, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Debe haber ocho vocalías en representación de los departamentos de la Administración de la Generalidad, una vocalía en representación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y tres vocalías en representación de los diversos sectores de la creación y de las empresas culturales.»

Artículo 58. Adición de un apartado al artículo 6 de la Ley 20/2000.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 6 de la Ley 20/2000, con el siguiente texto:

«3. Corresponden a la presidencia del Consejo de Administración del Instituto Catalán de las Empresas Culturales, además de las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado, las siguientes:

a) Efectuar las convocatorias públicas de ayudas, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas por el Consejo de Administración.

b) Resolver las ayudas del Instituto, a propuesta del director o directora.

Estas funciones pueden delegarse en el director o directora.»

Artículo 59. Modificación del artículo 7 de la Ley 20/2000.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 20/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. El director o directora.

1. El director o directora del Instituto Catalán de las Empresas Culturales es nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, después de escuchar al Consejo General.

2. El director o directora del Instituto Catalán de las Empresas Culturales tiene las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y suscribir los convenios necesarios para su ejecución.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios del Instituto.

c) Ejercer la dirección del personal.

d) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto en las actuaciones propias de su administración.

e) Elevar la propuesta de resolución de los procedimientos de concesión de las ayudas del Instituto a la presidencia del Consejo de Administración.

f) Ejercer cualquier otra función necesaria para la dirección de la administración del Instituto y las que le deleguen el Consejo de Administración y la presidencia del Consejo de Administración.»

Artículo 60. Adición de un artículo a la Ley 20/2000.

Se añade un artículo, el 11, a la Ley 20/2000, con el siguiente texto:

«Artículo 11. Plan director.

El departamento competente en materia de cultura y el Instituto Catalán de las Empresas Culturales deben establecer un plan director que debe incluir, como mínimo, la definición anual de los objetivos, la previsión de resultados y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a que la actividad de la entidad deba someterse durante la vigencia del contrato.»

Artículo 61. Adición de una disposición adicional a la Ley 20/2000.

Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 20/2000, con el siguiente texto:

«Tercera. Régimen de recursos.

Contra los actos sujetos a derecho administrativo de los órganos del Instituto Catalán de las Empresas Culturales puede interponerse un recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.»

Sección cuarta. Modificación de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes
Artículo 62. Modificación del artículo 3 de la Ley 6/2008.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Objeto.

El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes tiene por objeto asesorar al Gobierno en el conjunto de la política cultural, velar por el apoyo a la creación artística y por la promoción de esta, y realizar su evaluación, y concretamente debe:

a) Velar por el desarrollo de la actividad cultural.

b) Colaborar en el ordenamiento de la política cultural en cuanto a la creación artística.

c) Intervenir, de forma decisiva, en la política de apoyo a la creación artística y cultural y de promoción de esta creación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.i y l.

d) Organizar un sistema de auditoría cultural de los equipamientos y subvenciones públicos que tenga en cuenta la promoción de la cultura y su retorno social.»

Artículo 63. Modificación del artículo 4 de la Ley 6/2008.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Funciones.

Las funciones del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes son:

a) Elaborar el informe anual sobre el estado de la cultura y de las artes de Cataluña.

b) Seguir y evaluar las acciones de difusión, promoción y fomento de la actividad cultural en Cataluña.

c) Favorecer e impulsar el diálogo entre el mundo de la creación de los sectores culturales y artísticos y la Administración de la Generalidad y, si procede, ejercer la intermediación.

d) Informar al Gobierno y al Parlamento sobre el estado de la educación en la cultura y, especialmente, de la enseñanza de las profesiones vinculadas a la cultura.

e) Participar con el departamento competente en materia de cultura en la definición de las líneas estratégicas y los objetivos nacionales.

f) Emitir informes preceptivos sobre los anteproyectos de ley que incidan en temas de política cultural.

g) Elaborar dictámenes y formular recomendaciones en materia de cultura y política cultural a iniciativa propia o a instancia de los departamentos de la Administración de la Generalidad o de organismos dependientes del Gobierno o del Parlamento. En todos los casos, la creación de organismos o equipamientos culturales de carácter nacional del ámbito de la creación artística debe ser objeto de un informe preceptivo.

h) Emitir informes preceptivos sobre el nombramiento de los responsables de los equipamientos culturales dedicados específicamente a la creación artística que corresponda al Gobierno.

i) Diseñar, de acuerdo con el programa marco de cultura del Gobierno y el contrato programa del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, las líneas de actuación de apoyo a creadores y entidades respecto a la promoción, el fomento, la difusión y la proyección de la creación artística.

j) Evaluar los contratos programa que rigen las relaciones entre el departamento competente en materia de cultura y los equipamientos culturales de los que la Administración de la Generalidad es titular o en los que participa.

k) Elaborar las auditorías culturales de los equipamientos culturales de titularidad de la Administración de Generalidad y de las entidades públicas o privadas que se lo encomienden, así como realizar una auditoría bienal sobre la repercusión cultural de las subvenciones concedidas y hacerla pública.

l) Conceder los Premios Nacionales de Cultura de la Generalidad de Cataluña.

m) Establecer vínculos de colaboración con los órganos asesores y de participación sectorial del departamento competente en materia de cultura.

n) Velar por la presencia y la protección de las lenguas propias de Cataluña y de Arán en el ámbito de la creación artística.

o) Velar por la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito de la creación artística y cultural.

p) Participar, por medio de un informe preceptivo y prioritario, en los proyectos de bases y en todas las convocatorias de ayudas a la creación cultural, las cuales deben ser de concurrencia pública. En los casos excepcionales en que no se siga el criterio de este informe, la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe justificarlo adecuadamente.

q) Participar en las comisiones de valoración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural que evalúen las ayudas a la promoción, difusión y proyección de la creación artística, las cuales deben seguir el procedimiento de concurrencia competitiva.

r) Promover, en coordinación con el departamento competente en cultura, la creación de un instrumento interactivo que concentre la información sobre las ayudas y las demás iniciativas de apoyo de las administraciones públicas y de las instituciones privadas que deseen sumarse, con el objetivo final de promover su máxima coordinación en cuanto a calendarios, objetivos y criterios, preservando su autonomía para decidir sobre las bases o adjudicar las ayudas.

s) Cualquier otra que le encargue el departamento competente en materia de cultura.»

Artículo 64. Derogación de una letra del artículo 5 de la Ley 6/2008.

Se deroga la letra e del artículo 5 de la Ley 6/2008.

Artículo 65. Modificación del artículo 6 de la Ley 6/2008.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes está integrado por siete miembros, nombrados por el Parlamento entre personas con experiencia y de prestigio reconocido en el ámbito cultural y artístico. Debe velarse por que el Plenario recoja la pluralidad en cuanto a las disciplinas artísticas.»

Artículo 66. Modificación del artículo 13 de la Ley 6/2008.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Participación en los órganos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

La participación a que se refiere el artículo 4.q debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto por los estatutos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y debe concretarse con la propuesta de nombramiento, por parte del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, de:

a) Un representante o una representante en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

b) Un número de representantes en las comisiones de valoración de las ayudas a la promoción, difusión y proyección de la creación artística que debe ser, como mínimo, del 50 % del total de miembros de la comisión. Estos representantes deben ser externos a la Administración de la Generalidad.»

Artículo 67. Derogación del artículo 15 de la Ley 6/2008.

Se deroga el artículo 15 de la Ley 6/2008.

Sección quinta. Modificación de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de Creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas
Artículo 68. Modificación del artículo 2 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Objeto.

1. La Institución de las Letras Catalanas tiene por objeto promover la presencia pública de la literatura, trabajar para garantizar el prestigio social de los escritores catalanes y ejercer de agente colectivo de las letras catalanas ante la sociedad.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por letras catalanas el conjunto de la producción literaria en lengua catalana en cualquier género y difundida por cualquier medio.

3. Para cumplir su objeto, la Institución de las Letras Catalanas debe velar por el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Promover la literatura y fomentar la lectura en general.

b) Proteger y difundir el patrimonio literario catalán.

c) Impulsar el reconocimiento social de las letras catalanas y dar la máxima proyección pública a los escritores catalanes.

d) Apoyar a los escritores en lengua catalana y a las asociaciones del sector.»

Artículo 69. Modificación del artículo 3 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Funciones.

1. La Institución de las Letras Catalanas tiene las siguientes funciones:

a) Promover el prestigio del sistema literario catalán en cooperación con los agentes públicos y privados que actúan en el campo de las letras catalanas o cuya acción tiene alguna incidencia en ellas.

b) Promover la presencia pública, el conocimiento y la difusión de la literatura catalana, la clásica y la actual, dentro de su ámbito lingüístico, en todos los sectores y estamentos de la sociedad y por todos los medios de difusión posibles.

c) Participar en las acciones de fomento de la lectura y de acceso a la literatura que impulsen los organismos de la Generalidad y colaborar con otros organismos públicos y en las iniciativas privadas en este ámbito.

d) Promover el espacio de intercambio y la relación entre los escritores en lengua catalana de todo el dominio lingüístico y con los escritores en otras lenguas.

e) Promover la transmisión de la tradición literaria catalana y la difusión del patrimonio literario catalán, y los estudios literarios en catalán y sobre la literatura catalana.

f) Promover, en colaboración con los correspondientes organismos, la presencia de la literatura y la de los escritores catalanes en el sistema educativo y en los medios de comunicación públicos y privados.

g) Participar, mediante un informe preceptivo y prioritario, en los proyectos de bases y en todas las convocatorias de ayudas al fomento del hecho literario, las cuales deben tener carácter de pública concurrencia. En los casos excepcionales en que no se siga el criterio de dicho informe, la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe justificarlo adecuadamente.

h) Participar en las comisiones de valoración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural que evalúen las ayudas a la promoción de las letras catalanas, las cuales deben seguir el procedimiento de concurrencia competitiva.

i) Elaborar y hacer pública una auditoría bienal sobre la repercusión cultural y el retorno social de las subvenciones concedidas en el ámbito de la promoción de las letras catalanas.

j) Presentar anualmente al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura y una vez cada legislatura, como mínimo, ante el Parlamento un dictamen sobre la presencia pública de la literatura y el reconocimiento social de las letras catalanas.

k) Aprobar su reglamento de régimen interior.

l) Impulsar cualquier otra iniciativa tendente al cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.

m) Cualquier otra de naturaleza análoga que le encargue el departamento competente en materia de cultura.

2. La participación a que se refiere el apartado 1.h debe establecerse de acuerdo con lo que dispongan los estatutos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y debe concretarse mediante la propuesta de nombramiento, por parte de la Junta de Gobierno de la Institución de las Letras Catalanas, de:

a) Un representante o una representante en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

b) Un número de representantes en las comisiones de valoración de las ayudas a la promoción de las letras catalanas que debe ser, como mínimo, del 50% del total de miembros de la comisión. Estos representantes deben ser externos a la Administración de la Generalidad.»

Artículo 70. Modificación del artículo 4 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Órganos de gobierno.

La Institución de las Letras Catalanas está regida por los siguientes órganos:

a) La Junta de Gobierno.

b) El decano o decana.

c) El director o directora.

d) El Consejo Asesor.»

Artículo 71. Modificación del artículo 5 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano superior de la Institución de las Letras Catalanas. Le corresponden las máximas facultades de dirección de la Institución.

2. La Junta de Gobierno de la Institución de las Letras Catalanas está integrada por dieciséis miembros, según la composición que se determine por reglamento, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La preside el decano o decana de la Institución.

b) Ejerce la vicepresidencia el director o directora de la Institución.

c) Debe haber siete vocalías en representación de los departamentos de la Administración de la Generalidad o de entidades públicas que estén adscritas o vinculadas a ellos, nombradas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta, si procede, del departamento correspondiente.

d) Debe haber siete vocalías en representación del Consejo Asesor, nombradas, entre sus miembros, por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta del Consejo Asesor.

e) El secretario o secretaria, que asiste a las reuniones de la Junta con voz pero sin voto, debe ser designado por el director o directora entre el personal de la Institución.

3. Pueden asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno expertos en las materias concretas que se traten para prestar asesoramiento técnico.»

Artículo 72. Modificación del artículo 6 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Funciones de la Junta de Gobierno.

Son funciones de la Junta de Gobierno de la Institución de las Letras Catalanas:

a) Aprobar las líneas básicas de actuación de la Institución.

b) Aprobar la propuesta de contrato programa que debe formalizarse con el departamento competente en materia de cultura.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y elevarlo al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.

d) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente.

e) Aprobar el programa de actuación, de inversiones y de financiación del ejercicio siguiente, de acuerdo con el contrato programa.

f) Aprobar el reglamento de régimen interior, una vez escuchado el Consejo Asesor.

g) Supervisar la gestión del director o directora.

h) Proponer la contratación de personal y aprobar la plantilla de personal.

i) Aprobar los precios de los servicios que presta la Institución.

j) Aprobar los contratos de un importe superior al 5 % del presupuesto de la Institución y los que implican un gasto plurienal de carácter no recurrente, sin perjuicio de su aprobación por el Gobierno.

k) Cualquier otra función atribuida por reglamento.»

Artículo 73. Modificación del artículo 7 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Decano o decana.

1. El decano o decana de la Institución de las Letras Catalanas debe ser un escritor o escritora de reconocido prestigio nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, una vez escuchado el Consejo Asesor.

2. Son funciones del decano o decana de la Institución de las Letras Catalanas:

a) Ejercer la alta representación de la Institución.

b) Convocar, presidir y moderar las reuniones de la Junta de Gobierno y dirimir, con su voto de calidad, los empates que se produzcan en las votaciones.

c) Autorizar con su firma las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno.

3. El decano o decana es nombrado por un período de tres años.»

Artículo 74. Modificación del artículo 9 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Consejo Asesor.

El Consejo Asesor de la Institución de las Letras Catalanas está integrado por un máximo de treinta miembros, según la composición que se determine por reglamento, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Lo preside el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.

b) Ejerce la vicepresidencia el decano o decana.

c) Debe haber vocalías en representación de las asociaciones de escritores, hasta un máximo de diez, y de otras entidades culturales del sector de las letras, hasta un máximo de cinco.

d) Debe haber vocalías en representación del sector editorial y del libro, de los medios de comunicación y de otros sectores profesionales relevantes para la difusión de las letras, hasta un máximo de nueve.

e) Son miembros el último decano o decana y tres personalidades eminentes del sector de las letras catalanas, nombradas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura a propuesta del Consejo Asesor, por un período de tres años renovable por tres más.

f) Actúa como secretario o secretaria, con voz pero sin voto, la misma persona que lo hace en la Junta de Gobierno.»

Artículo 75. Modificación del artículo 10 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Funciones del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor es el órgano consultivo de la Institución de las Letras Catalanas y tiene las siguientes funciones:

a) Emitir su opinión sobre las cuestiones que le son sometidas por el decano o decana, por el director o directora y por la Junta de Gobierno. El Consejo Asesor debe ser escuchado preceptivamente antes de la aprobación del programa de actuación, de inversiones y de financiación y del reglamento de régimen interior, así como antes del nombramiento del decano o decana y del director o directora.

b) Proponer las acciones que considere convenientes para cumplir mejor los objetivos de la Institución.»

Artículo 76. Modificación del artículo 11 de la Ley 20/1987.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Director o directora.

1. El director o directora de la Institución de las Letras Catalanas es nombrado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, una vez escuchado el Consejo Asesor.

2. El director o directora es el responsable máximo de la gestión ordinaria de la Institución de las Letras Catalanas y tiene las siguientes funciones:

a) Proponer las líneas básicas de actuación de la Institución y el programa de actuación, de inversiones y de financiación, de acuerdo con el contrato programa.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos y la propuesta de cuentas anuales, de liquidación del presupuesto y de la plantilla de personal.

c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno.

d) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios de la Institución.

e) Ejercer la administración de los bienes y los fondos que la Institución tiene adscritos.

f) Aprobar los gastos y ordenar los pagos.

g) Ejercer la dirección del personal.

h) Representar judicial y extrajudicialmente la Institución en las actuaciones propias de su administración.

i) Suscribir convenios, conciertos y contratos públicos o privados y vigilar su cumplimiento y ejecución.

j) Cualquier otra que sea necesaria para la dirección de la Institución y las que le delegue la Junta de Gobierno.»

Artículo 77. Adición de un artículo a la Ley 20/1987.

Se añade un artículo, el 14, a la Ley 20/1987, con el siguiente texto:

«Artículo 14. Contrato programa.

1. El departamento competente en materia de cultura y la Institución de las Letras Catalanas deben establecer un contrato programa que incluya, como mínimo:

a) Los objetivos estratégicos y operativos de la Institución.

b) El plan de actuación.

c) Las aportaciones de la Administración de la Generalidad, los mecanismos de vinculación de estos recursos al cumplimiento de los objetivos y el sistema para evaluar este cumplimiento.

d) Las funciones y la composición de una comisión de seguimiento de la ejecución del contrato.

e) El plan financiero.

f) Cualquier otro aspecto determinado por la normativa.

2. La vigencia del contrato programa entre el departamento competente en materia de cultura y la Institución de las Letras Catalanas no puede ser inferior a tres ejercicios.

3. El contrato programa entre el departamento competente en materia de cultura y la Institución de las Letras Catalanas debe ajustarse a los objetivos y prioridades establecidos por el programa marco de cultura a que se refiere la disposición adicional de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.»

Sección sexta. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras
Artículo 78. Modificación del artículo 79 de la Ley 7/2011.

Se modifica el artículo 79 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79. Funciones.

Corresponden a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural las siguientes funciones:

a) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas en materia cultural, a propuesta del departamento al que está adscrita o de las entidades competentes por razón de la materia.

b) Tramitar y resolver los procedimientos de concesión de ayudas en materia cultural.»

Artículo 79. Modificación del artículo 81 de la Ley 7/2011.

Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 81 de la Ley 7/2011, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas, y otorgar las ayudas.»

Artículo 80. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2011.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe constituirse en el momento en que se dicte el decreto que apruebe sus estatutos. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales mantiene las funciones de aprobar las bases y convocatorias de ayudas y de gestionar las ayudas durante los primeros dos años desde la constitución de la Oficina.»

Artículo 81. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2011.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los procedimientos administrativos relativos a ayudas que el Departamento de Cultura o las entidades adscritas, salvo el Instituto Catalán de las Empresas Culturales, estén tramitando en el momento de la constitución de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural pasan a ser tramitados por la Oficina.»

CAPÍTULO IV
Otros ámbitos
Sección primera. Modificación de la ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión
Artículo 82. Modificación del artículo 7 de la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Centro de Estudios de Opinión, nombra y separa libremente, entre personas de prestigio reconocido, el director o directora del Centro.»

Artículo 83. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Centro de Estudios de Opinión puede acordar someter el Centro a los sistemas de información corporativos en materia de personal y de economía y finanzas.»

Artículo 84. Modificación del artículo 18 de la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión, en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha de finalización del trabajo de campo, debe entregar al consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Centro los estudios de opinión incluidos en el plan de trabajo anual del Centro a los que se refiere el artículo 17. El consejero o consejera, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe enviarlos simultáneamente al presidente o presidenta de la Generalidad y al presidente o presidenta del Parlamento, el cual debe enviarlos a los grupos parlamentarios.»

Artículo 85. Modificación del artículo 19 de la Ley 6/2007.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los departamentos de la Generalidad y los organismos y entidades dependientes o vinculados a que se refiere el artículo 3.c, de acuerdo con las funciones que les son propias, pueden elaborar directa o indirectamente estudios de opinión que tengan como objeto único analizar las actitudes y opiniones de la sociedad de Cataluña, evaluar las políticas o realizar el seguimiento de los servicios, o cualquier otro objeto que sea relevante para la acción de gobierno de cada departamento, organismo y entidad, sin perjuicio de la exclusividad del Centro de Estudios de Opinión en cuanto a todos los estudios de carácter político.

2. Cada departamento, de acuerdo con las funciones que le son propias, puede elaborar un plan de trabajo anual con relación a los estudios a que se refiere el apartado 1, que incluya las propuestas de los organismos y entidades dependientes o vinculados a que se refiere el artículo 3.c. Dicho plan debe contener la identificación de los estudios, la forma de adjudicación y el nivel de difusión. Debe darse cuenta de él al Consejo Rector.

3. El Centro de Estudios de Opinión homologa las empresas que pueden realizar los estudios de opinión de interés de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratación pública. El expediente de homologación debe contener un informe técnico positivo del Consejo Rector. Esta homologación es vinculante para los departamentos y para los organismos y entidades dependientes o vinculados a que se refiere el artículo 3.c y que tienen la condición de poderes adjudicadores, por un plazo máximo de tres años. Las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o dependientes de esta, las instituciones y empresas públicas de la Generalidad, las entidades locales, las universidades públicas y las demás administraciones y entidades públicas situadas en Cataluña pueden adherirse voluntariamente a la homologación.

4. Los departamentos y los organismos y entidades dependientes o vinculados a la Generalidad a que se refiere el artículo 3.c que elaboran o promueven los estudios a que se refiere el apartado 1 deben presentar al Centro de Estudios de Opinión, antes de hacerlos, unas propuestas que contengan la identificación de los estudios, la forma de adjudicación y el grado de difusión. El Centro debe dar el visto bueno a las propuestas, si procede, en el plazo que se fije por reglamento, de acuerdo con los contenidos técnicos correspondientes, debe supervisarlas y debe prestar asistencia técnica para la elaboración de los estudios de opinión.

5. El departamento, organismo o entidad promotor del estudio de opinión, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización del trabajo de campo, debe enviar una copia íntegra del estudio, que incluirá la documentación que se determine por reglamento, al Centro de Estudios de Opinión para que este la incorpore al Registro de Estudios de Opinión.»

Artículo 86. Modificación del artículo 20 de la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión deben leer la siguiente declaración, de viva voz, a las personas a quien piden información:

"Las informaciones que le pedimos son para la elaboración de un estudio de opinión oficial."

"La administración o el personal de la administración que utilicen esta información están obligados por ley a garantizarle el anonimato y el secreto estadístico y a cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal."

"Tiene derecho a no responder todas las preguntas."»

Artículo 87. Modificación del artículo 22.2 De la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son objeto de inscripción en el Registro de Estudios de Opinión los datos procedentes de los estudios elaborados o promovidos por el Centro de Estudios de Opinión o por los departamentos y los organismos y entidades dependientes o vinculados a la Generalidad a que se refiere el artículo 3.c, después de la elaboración técnica de dichos estudios.»

Artículo 88. Modificación del artículo 22.4 De la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Pueden acceder al Registro de Estudios de Opinión todas las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, siempre y cuando cumplan los requisitos y sigan los procedimientos establecidos por reglamento. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión debe fijar el plazo para acceder a los datos que contiene el Registro, y debe dar cuenta de ello al Consejo Rector. Este plazo, para los estudios a que se refiere el artículo 2.a, en ningún caso puede ser superior a un mes a contar de la finalización del trabajo de campo. Para los estudios a que se refiere el artículo 2.b promovidos por el Centro, el plazo no puede ser superior a tres meses a contar de la finalización del trabajo de campo; para los promovidos por los departamentos y por los organismos y entidades dependientes o vinculados a la Generalidad a que se refiere el artículo 3.c, no puede ser superior a diez meses a contar de la finalización del trabajo de campo, teniendo en cuenta que deben enviarse al Centro en el plazo fijado por el artículo 19.5.»

Sección segunda. Modificación de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Artículo 89. Adición de una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 2/2007.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 2/2007, con el siguiente texto:

«Cuarta. Enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.

La publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que, de acuerdo con la legislación aplicable, deba efectuarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, a efectos de su ejecutividad, debe incluir, como anexo al correspondiente edicto, el texto de las normas urbanísticas y debe proporcionar un enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña que permita la consulta telemática e inmediata del contenido de los documentos que conforman el plan, con plena garantía de su autenticidad e integridad.»

Artículo 90. Adición de una disposición adicional, la quinta, a la Ley 2/2007.

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 2/2007, con el siguiente texto:

«Quinta. Difusión del derecho vigente en Cataluña.

1. Mediante la base de datos del DOGC, se alimenta un portal web llamado Portal Jurídic de Catalunya, mediante el cual se hace la difusión del derecho vigente en Cataluña.

2. El portal web incorpora todas las normas publicadas en el DOGC con rango de ley y con rango reglamentario, tanto en la versión oficial publicada en el DOGC como en la versión consolidada.»

Sección tercera. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 91. Modificación del artículo 13 de la Ley 10/1989.

Se modifica la letra a del artículo 13 de la Ley 10/1989, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los consejeros de los departamentos competentes en las materias de turismo, cultura, territorio, seguridad y medio natural.»

Artículo 92. Modificación del artículo 15 de la Ley 10/1989.

Se modifica la letra b del artículo 15 de la Ley 10/1989, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Cinco personas en representación de la Generalidad designadas, respectivamente, por los consejeros de los departamentos competentes en las materias de turismo, cultura, territorio, seguridad y medio natural.»

Sección cuarta. Modificación de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático
Artículo 93. Modificación del artículo 6 de la Ley 13/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Junta de Gobierno está integrada por el consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Memorial Democrático, que ocupa la presidencia, y por los once miembros siguientes:

a) Tres miembros designados por el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de memoria democrática.

b) Un miembro propuesto por cada uno de los grupos parlamentarios, designado por el Parlamento, entre profesionales de prestigio reconocido en la materia propia de la presente ley.

c) El director o directora del Museo de Historia de Cataluña.

d) El director o directora del Archivo Nacional de Cataluña.

e) El director o directora del Memorial Democrático.

f) El presidente o presidenta del Instituto Catalán de las Mujeres.

Asisten a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, un representante o una representante del Consejo Asesor y un representante o una representante del Consejo de Participación.

En la composición de la Junta de Gobierno debe procurarse garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 94. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/2007.

Se modifica el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 13/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El Consejo de Participación está integrado por un número de entre cuarenta y cincuenta miembros. Los estatutos del Memorial Democrático deben establecer las funciones del Consejo de Participación y los criterios de selección de sus miembros de acuerdo con los principios de mayor representación, equilibrio territorial y respeto a la diversidad y a la igualdad de géneros.»

Sección quinta. Modificación de la Ley 14/2007, de 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz
Artículo 95. Modificación del artículo 6 de la Ley 14/2007.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 14/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno, de dirección y de administración del Instituto Catalán Internacional por la Paz. Está constituida por diez miembros, que son los siguientes:

a) Siete miembros elegidos por el Parlamento.

b) Tres miembros designados por el Gobierno.»

Artículo 96. Modificación del artículo 7 de la Ley 14/2007.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 14/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los miembros de la Junta de Gobierno que deben ser elegidos por el Pleno del Parlamento deben tener el apoyo, como mínimo, de tres grupos parlamentarios, por una mayoría de dos tercios. Los miembros son propuestos por el Consejo Catalán de Fomento de la Paz entre personas de prestigio ampliamente reconocido, expertas en aspectos relacionados con la paz o vinculadas a la sociedad civil organizada en este ámbito, con experiencia profesional en la investigación, el derecho internacional público, las relaciones internacionales, la resolución no violenta de conflictos, el fomento de la paz y el respeto a la democracia y los derechos humanos, con plenas garantías de independencia, y seleccionados con criterios de equidad de género y de diversidad territorial.

2. El Consejo Catalán de Fomento de la Paz debe proponer entre diez y quince personas para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, entre las cuales el Pleno del Parlamento debe elegir los siete miembros de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz.»

Artículo 97. Modificación del artículo 8 de la Ley 14/2007.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 14/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Asisten a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz, con voz pero sin voto, el director o directora del Instituto y un representante o una representante de la asamblea del personal del Instituto. Hace las funciones de secretario o secretaria la persona designada por el director o directora entre el personal del Instituto o al servicio del departamento de la Generalidad competente en materia de fomento de la paz.

5. La Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz se rige por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, establecidas por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en todo lo no regulado expresamente por la presente ley o por el reglamento orgánico.»

Artículo 98. Modificación del artículo 11 de la Ley 14/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz está constituido por diez miembros, de los que al menos la mitad no deben tener la condición de ciudadano o ciudadana de Cataluña. Son designados por la Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo Catalán de Fomento de la Paz, con los siguientes criterios:

a) Cinco miembros elegidos entre profesionales y personal académico con experiencia internacional en el ámbito de la investigación, la acción por la paz y la resolución no violenta de los conflictos.

b) Cinco miembros elegidos entre personas de prestigio y de reconocimiento social como promotoras de la paz, el desarme y la resolución no violenta de los conflictos.»

Artículo 99. Adición de una disposición transitoria a la Ley 14/2007.

Se añade una disposición transitoria, la segunda, a la Ley 14/2007, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la primera renovación parcial de la Junta de Gobierno y del Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz.

En la primera renovación parcial de los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz, elegidos por el Pleno del Parlamento, debe tenerse en cuenta la modificación del número de miembros, respetando su nueva composición y manteniendo la proporcionalidad respecto a sus procedencias.»

Sección sexta. Modificación de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de Creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad
Artículo 100. Modificación del artículo 3 de la Ley 5/1986.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1986, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Consejo de Administración.

1. Los órganos rectores de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad son el Consejo de Administración y el consejero delegado o consejera delegada.

2. El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad ejerce las funciones directivas y está formado por el presidente o presidenta, que es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de juego, por el consejero delegado o consejera delegada, que ejerce las funciones ejecutivas y que es la persona titular del órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de juego, por cinco vocales como máximo designados por el Gobierno y por el secretario o secretaria, designado por el propio Consejo de Administración. En todo caso, deben estar representados los departamentos de Economía y Conocimiento y de Bienestar Social y Familia.

3. Las funciones del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de su presidente o presidenta y del consejero delegado o consejera delegada y su régimen jurídico se determinan por decreto.

4. Bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada, actúa el director o directora de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, a quien corresponden las funciones de gestión ordinaria de la Entidad que se determinen por reglamento. El director o directora no tiene la condición de alto cargo, es nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de juego a propuesta del Consejo de Administración y asiste a las sesiones de este con voz pero sin voto.»

Sección séptima. Modificación de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña
Artículo 101. Modificación del artículo 2 de la Ley 7/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña las siguientes funciones:

a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la Generalidad y los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 204 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

b) Gestionar la recaudación por la vía ejecutiva de los ingresos de derecho público no tributarios de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman el sector público de la Generalidad.

c) Formar parte del consorcio o ente equivalente a que se refiere el artículo 204.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

d) Llevar a cabo la relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos con funciones equivalentes de otras administraciones públicas, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos estatales cedidos total o parcialmente a la Generalidad, incluida la obtención de datos e información.

e) Elaborar estudios en los ámbitos de actuación de la Agencia y, en concreto, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación tanto de los tributos propios como de los cedidos total o parcialmente. Esta función se entiende sin perjuicio de la que corresponde a otros órganos de la Generalidad en el ámbito de las respectivas competencias.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por ley o por convenio administrativo.»

Sección octava. Modificación de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña
Artículo 102. Adición de una disposición adicional a la Ley 1/2003.

Se añade una disposición adicional, la decimotercera, a la Ley 1/2003, con el siguiente texto:

«Decimotercera. Desarrollo del espacio europeo de educación superior.

Para mejorar el desarrollo del espacio europeo de educación superior, cada universidad debe establecer la forma en que el personal académico y los investigadores en formación pueden participar en las actividades académicas dirigidas, de acuerdo con la normativa vigente.»

Sección novena. Modificación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación.
Artículo 103. Modificación de la disposición transitoria octava de la Ley 12/2009.

Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 12/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Octava. Aprobación de los estatutos del Instituto Superior de las Artes.

El Gobierno debe aprobar, antes de la finalización del plazo de desarrollo de la presente ley, los estatutos del Instituto Superior de las Artes y debe publicar la relación circunstanciada de los centros superiores que se adscriben inicialmente, con las características, si procede, de cada adscripción.»

Sección décima. Modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos D’esquadra
Artículo 104. Modificación del artículo 22 de la Ley 10/1994.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los aspirantes que superen las pruebas selectivas son nombrados aspirantes alumnos al efecto de la realización del curso selectivo y, una vez superado el curso, son nombrados aspirantes en prácticas durante el período de prácticas que fije la convocatoria. Durante las fases del curso selectivo y del período de prácticas, los aspirantes tienen la consideración de funcionarios en prácticas y tienen derecho a la cotización correspondiente a la Seguridad Social a efectos de derechos pasivos y de asistencia sanitaria. También como aspirantes alumnos y como aspirantes en prácticas, tienen derecho a las retribuciones que para cada caso se establezcan. El nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera únicamente puede efectuarse una vez superado el período de prácticas, de acuerdo con lo establecido por la convocatoria correspondiente.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 22 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«7. No obstante lo dispuesto por el apartado 6, y siempre y cuando se haya superado el curso selectivo, en el caso de que la exclusión médica del aspirante en prácticas sea consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones como funcionario o funcionaria en prácticas durante el período de prácticas, el órgano responsable puede proponer su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera al órgano competente. En este caso, debe asignarse a dicho funcionario o funcionaria un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades.»

Artículo 105. Adición de un artículo a la Ley 10/1994.

Se añade un artículo, el 48 bis, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Artículo 48 bis.

1. Procede declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios que participen como candidatos en elecciones a órganos representativos públicos. La permanencia en servicio activo o en segunda actividad es causa de inelegibilidad. Si son elegidos para el cargo, pasan a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deben solicitar el reingreso al servicio activo o a la segunda actividad en el plazo de quince días. Si no lo hacen así, pasan a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos.

2. Los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el inciso primero del apartado 1 no devengan ninguna retribución mientras están en esta situación. Sin embargo, tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia es computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos en los términos que establezca la normativa correspondiente.»

Sección undécima. Modificación de la Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña
Artículo 106. Modificación del artículo 3 de la Ley 10/2007.

Se modifica el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 10/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Corresponde al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña homologar los programas formativos de los centros de formación del personal de seguridad privada, de acuerdo con la legislación. Asimismo, el Instituto puede llevar a cabo actividades de formación previa y de formación permanente del personal de la seguridad privada. Sin perjuicio de estas competencias, corresponde a la dirección general competente en materia de seguridad privada autorizar los centros de formación del personal de la seguridad privada y evaluar su actividad.»

Artículo 107. Derogación de una letra del artículo 9.1 de la Ley 10/2007.

Se deroga la letra i del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 10/2007.

Artículo 108. Modificación del artículo 13 de la Ley 10/2007.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo Pedagógico y Científico es un órgano colegiado asesor de naturaleza consultiva del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, con funciones de formulación de propuestas relativas a la elaboración y aplicación de los programas de las actividades docentes y de investigación que se lleven a cabo.

2. El Consejo Pedagógico y Científico del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña está integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es el director o directora del Instituto.

b) Diecisiete vocales designados por el presidente o presidenta del Instituto, con experiencia académica o profesional en el ámbito de la seguridad, de acuerdo con la siguiente distribución:

Primero. Seis vocales del ámbito de la seguridad y la policía, en representación de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra y de las policías locales, de los cuales tres designados a propuesta del director o directora del Instituto, dos designados a propuesta de las asociaciones representativas de los municipios y uno designado a propuesta del alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona.

Segundo. Seis vocales del ámbito de la prevención y extinción de incendios, salvamentos y protección civil, de los cuales tres designados a propuesta del director o directora del Instituto, dos designados a propuesta de las asociaciones representativas de los municipios y uno designado a propuesta del alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona.

Tercero. Cinco vocales de otros ámbitos de actuación a propuesta del director o directora del Instituto.

3. El Consejo Pedagógico y Científico puede constituir comisiones para estudiar asuntos cuya complejidad lo requiera. Pueden participar en las comisiones personas que no sean miembros del Consejo.

4. El órgano administrativo responsable de la designación de los miembros debe procurar garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo Pedagógico y Científico.»

Artículo 109. Modificación del artículo 19 de la Ley 10/2007.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 10/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Contratación.

1. El régimen jurídico de contratación del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, incluida, en todo caso, la contratación de personas físicas formadoras para la prestación de actividades docentes, es el establecido por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

2. El director o directora del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña actúa como órgano de contratación dentro de los límites establecidos por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

3. La contratación de personas físicas formadoras para la prestación de actividades docentes debe hacerse, en todo caso, mediante designación administrativa, que debe incorporar las especificaciones y limitaciones establecidas por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.»

Sección duodécima. Cambio de denominación del Instituto Catalán de la Adopción
Artículo 110. Cambio de denominación del Instituto Catalán de la Adopción.

El organismo autónomo Instituto Catalán de la Adopción pasa a denominarse Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.

Sección decimotercera. Modificación de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de Creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción
Artículo 111. Modificación del artículo 3 de la Ley 13/1997.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 13/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Funciones del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.

Corresponden al Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción las siguientes funciones:

a) Fomentar el derecho de los niños y adolescentes a tener una familia y, por lo tanto, promover las medidas de acogida familiar en familia ajena y la acogida preadoptiva, con la finalidad de atender adecuadamente al niño o adolescente en situación de desamparo, procurar su desarrollo integral y, siempre que sea posible, favorecer su retorno al núcleo familiar de origen.

b) Gestionar, por medio de los equipos técnicos competentes, los procesos de formación y valoración psicosocial de las personas o familias que se ofrecen para la acogida, para la adopción en Cataluña o para la adopción internacional de un niño o un adolescente, y tramitar sus expedientes.

c) Velar por que los ciudadanos tengan la información adecuada sobre el proceso de acogida familiar, atendiendo a las diferentes clases de esta, sobre el proceso de adopción en Cataluña y sobre el proceso de adopción internacional. Para ejercer esta función, puede contarse con la colaboración de los padres y madres adoptivos y con la de los acogedores en las cuestiones que les conciernen.

d) Realizar el seguimiento, directamente o por medio de las entidades o instituciones acreditadas, de los menores que se hallen bajo medidas de acogida familiar en familia ajena o bien en acogida preadoptiva hasta la constitución de la adopción.

e) Realizar el seguimiento, directamente o por medio de las entidades o instituciones acreditadas, de las personas o familias acogedoras y prestar apoyo técnico a las familias adoptivas.

f) Tramitar los procesos de adopción internacional, supervisar esta tramitación cuando esté delegada a las entidades acreditadas y realizar su seguimiento posterior de acuerdo con la legislación de Cataluña y del país de origen del menor.

g) Tramitar los procesos de adopción de niños o adolescentes desamparados en Cataluña.

h) Tramitar y formalizar los contratos y los convenios de colaboración con otras administraciones, instituciones y entidades, en el marco de su ámbito de actuación.

i) Realizar el seguimiento y la supervisión de las entidades colaboradoras en adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar.

j) Las demás que le atribuyen las leyes.»

Artículo 112. Modificación del artículo 9 de la Ley 13/1997.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 13/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. La Dirección.

1. La persona que ocupa la Dirección del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, que tiene nivel orgánico asimilado a dirección general, es nombrada y separada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de acogida y adopción.

2. Corresponden a la Dirección del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

b) Presentar la propuesta de programa de actividades del Instituto al Consejo Rector.

c) Elaborar o transmitir al Consejo Rector la propuesta de las tasas o los precios públicos.

d) Presentar al Consejo Rector el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual.

e) Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.

f) Dirigir, organizar y gestionar la actividad del Instituto.

g) Proponer la contratación de personal para atender las necesidades del Instituto.

h) Mantener relaciones con organismos análogos o con responsabilidad en el mismo ámbito.

i) Resolver las solicitudes de declaración de idoneidad de las personas o familias que se ofrecen a acoger o adoptar un niño o adolescente.

j) Proponer al órgano judicial la constitución de las adopciones de los niños o adolescentes desamparados, si procede.

k) Resolver la constitución de las acogidas familiares en familia ajena y la constitución de la acogida preadoptiva.

l) Dirigir las publicaciones del Instituto.

m) Las que le encomienden la Presidencia y el Consejo Rector.»

Sección decimocuarta. Modificación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de Acogida de las Personas Inmigradas y de las Regresadas a Cataluña
Artículo 113. Modificación de la disposición transitoria de la Ley 10/2010.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria de la Ley 10/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gobierno, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar los estatutos de la Agencia de Migraciones de Cataluña.»

Sección decimoquinta. Modificación de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de la Energía
Artículo 114. Modificación del artículo 6.2 de la Ley 9/1991.

Se modifican las letras a, b y c del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general competente en materia de energía, el cual auxilia al presidente o presidenta y coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad del presidente o presidenta.

c) Seis vocales en representación de la Administración de la Generalidad. De estos vocales, dos deben pertenecer al departamento competente en materia de energía; dos, al departamento competente en materia de industria; uno, al departamento competente en materia de transporte y movilidad, y uno, al departamento competente en materia de medio ambiente.»

Artículo 115. Modificación del artículo 6.3 De la Ley 9/1991.

Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los vocales del Consejo de Administración son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de energía. Las personas designadas deben ser profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la energía.»

Artículo 116. Modificación del artículo 8.2 de la Ley 9/1991.

Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía o la persona que este designe.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general competente en materia de energía, el cual auxilia al presidente o presidenta. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad del presidente o presidenta.»

Artículo 117. Modificación del artículo 8.3 de la Ley 9/1991.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los vocales del Consejo Asesor son nombrados y separados por el consejero o consejera competente en materia de energía, una vez escuchados las entidades, los organismos o las administraciones a que pertenezcan. El cargo de miembro del Consejo Asesor no es remunerado.»

Sección decimosexta. Modificación de la Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de relaciones Laborales
Artículo 118. Adición de dos letras al artículo 8.2 de la Ley 1/2007.

Se añaden dos letras, la e y la f, al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 1/2007, con el siguiente texto:

«e) Una comisión de responsabilidad social.

f) Una comisión del Observatorio del Trabajo.»

Artículo 119. Modificación del artículo 8.5 de la Ley 1/2007.

Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 1/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Deben determinarse, mediante la aprobación del correspondiente reglamento, las líneas básicas en cuanto a la composición, la estructura y el funcionamiento interno de todas las comisiones y los grupos de trabajo del Consejo de Relaciones Laborales. Las comisiones y los grupos de trabajo pueden estar integrados por miembros del Consejo o por personas designadas por la Administración de la Generalidad y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas presentes en el Consejo, con la misma proporción y representatividad que la composición del Pleno.»

Sección decimoséptima. Modificación de la Ley 23/2009, de 23 de diciembre, del Centro de Iniciativas para la Reinserción
Artículo 120. Modificación del artículo 1 de la Ley 23/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 23/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Centro de Iniciativas para la Reinserción se adscribe al departamento competente en materia de ejecución penal.»

Artículo 121. Modificación del artículo 5 de la Ley 23/2009.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el titular o la titular de la unidad directiva competente en materia de servicios penitenciarios. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad.»

Artículo 122. Modificación del artículo 6 de la Ley 23/2009.

1. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Proponer las directrices para fijar de forma individualizada las tarifas de referencia para las actividades del Centro que estén sujetas a ellas, de acuerdo con el artículo 18.2.b.»

2. Se modifican las letras h e i del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 23/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:

«h) Crear órganos consultivos o mesas sectoriales en materia de inserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales con participación de las entidades y empresas afectadas.

i) Tratar, por encargo de los órganos competentes en materia de ejecución penal, otros asuntos relacionados con las actividades del Centro.»

Artículo 123. Modificación del artículo 7 de la Ley 23/2009.

Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, que es el titular o la titular de la unidad directiva competente en materia de servicios penitenciarios.»

Artículo 124. Modificación del artículo 8 de la Ley 23/2009.

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Supervisar el funcionamiento general del Centro y acordar las actuaciones que procedan.»

Artículo 125. Modificación del artículo 9 de la Ley 23/2009.

Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Acordar y formalizar los contratos propios de la actividad del Centro, dentro de los límites que fijen sus estatutos».

Artículo 126. Modificación del artículo 10.1 de la Ley 23/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 23/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo Asesor del Centro de Iniciativas para la Reinserción es un órgano de participación y asesoramiento del Centro y de información y concertación con las administraciones públicas, las organizaciones empresariales y sindicales y demás entidades interesadas en materia de inserción de las personas sometidas a medidas judiciales.»

Artículo 127. Derogación de un apartado del artículo 10 de la Ley 23/2009.

Se deroga el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 23/2009, y los apartados 6, 7 y 8 pasan a ser los apartados 5, 6 y 7.

Artículo 128. Modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 23/2009.

Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 23/2009 que resultan de la aplicación del artículo 127 de la presente ley, los cuales quedan redactados del siguiente modo:

5. Los estatutos del Centro de Iniciativas para la Reinserción deben regular el régimen de reuniones y el desarrollo de las funciones del Consejo Asesor.

6. Corresponden al Consejo Asesor del Centro de Iniciativas para la Reinserción las siguientes funciones:

a) Impulsar la colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales para alcanzar los objetivos de inserción y rehabilitación sociales.

b) Formular al Consejo de Administración recomendaciones y propuestas relativas al cumplimiento de los objetivos del Centro.»

Artículo 129. Modificación del artículo 11 de la Ley 23/2009.

Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 23/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 11. Colaboración entre el Centro de Iniciativas para la Reinserción y las Empresas y Entidades de Inserción.

1. El Centro de Iniciativas para la Reinserción debe promover fórmulas de colaboración que permitan configurar el itinerario de inserción de los internos y garantizar su continuidad fuera de la institución penitenciaria, con la participación de las empresas y entidades de inserción.»

Artículo 130. Modificación del artículo 14 de la Ley 23/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 23/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los objetivos generales y el régimen económico de la actividad del Centro de Iniciativas para la Reinserción pueden determinarse por medio de un contrato programa o de convenios específicos con el departamento al que está adscrito o con otras administraciones por razón de su condición de medio propio.»

Artículo 131. Modificación del párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 23/2009.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 23/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Centro de Iniciativas para la Reinserción, en su actuación como medio propio de la Administración de la Generalidad, de los entes locales y del sector público vinculado o dependiente, se ajusta a las siguientes reglas.»

Artículo 132. Modificación del artículo 18.2.b de la Ley 23/2009.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los precios de prestación de los servicios, suministros y encargos del Centro son aprobados por el consejero o consejera competente en materia de ejecución penal mediante la aplicación individualizada o por grupos de artículos de las directrices aprobadas por el Gobierno, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, siempre y cuando el Centro actúe como medio propio de las administraciones locales.»

Artículo 133. Adición de una disposición adicional a la Ley 23/2009.

Se añade una disposición adicional a la Ley 23/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Garantía del principio de paridad.

En la composición de los órganos regulados por la presente ley, debe procurarse garantizar el principio de paridad mediante la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Sección decimoctava. Cambio de denominación de la agencia de calidad y desarrollo profesional en salud
Artículo 134. Cambio de denominación de la agencia de calidad y desarrollo profesional en salud.

La Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud, creada por el Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, pasa a denominarse Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña. Todas las referencias a la Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud hechas por dicho decreto ley y por otras disposiciones de carácter general deben entenderse hechas a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

Sección decimonovena. Modificación del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de Medidas de Racionalización y Simplificación de la Estructura del Sector Público de la Generalidad de Cataluña
Artículo 135. Modificación del artículo 3 del Decreto ley 4/2010.

Se modifica la letra d del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Medir, evaluar y difundir de forma pública y transparente los resultados globales conseguidos en salud y en el ámbito de la asistencia sanitaria por los diferentes agentes que integran el sistema de salud, a partir de la gestión del Sistema Integrado de Información de Salud en Cataluña, configurado por la información de naturaleza administrativa y estadística que contienen los registros y sistemas de información del departamento y de los organismos competentes en materia de salud, los de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y los de los profesionales sanitarios, para facilitar una toma de decisiones corresponsable al servicio de la calidad de la atención sanitaria prestada a los ciudadanos. A tal fin, dichos agentes deben comunicar al Sistema los datos pertinentes por medio de sus órganos responsables y de acuerdo con la normativa vigente en el ámbito estadístico y de protección de datos de carácter personal. Sin embargo, la comunicación de datos provenientes de historias clínicas requiere, salvo que el paciente o la paciente haya dado antes su consentimiento, la disociación previa de los datos identificativos de la persona titular de acuerdo con la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínicas.»

Artículo 136. Adición de una letra al artículo 3 del Decreto ley 4/2010.

Se añade una letra, la i bis, al artículo 3 del Decreto ley 4/2010, con el siguiente texto:

«i bis) Diseñar, aprobar, poner en marcha y supervisar las acciones relativas a la seguridad de la información del departamento competente en materia de salud y de los entes y organismos adscritos.»

Artículo 137. Modificación del artículo 4.2 del Decreto ley 4/2010.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña y tiene la composición que determinan sus estatutos.»

Artículo 138. Modificación del artículo 4.4 del Decreto ley 4/2010.

Se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El Consejo de Participación de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña es el órgano de participación, consulta, debate y propuesta de las administraciones competentes y de los sectores y organizaciones con funciones relacionadas con los objetivos del mejora de la calidad del sistema de salud y del desarrollo de la competencia de sus profesionales. Los estatutos de la Agencia deben determinar la composición del Consejo.»

Artículo 139. Modificación del artículo 14 del Decreto ley 4/2010.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El departamento competente en materia de deportes tiene adscrita una unidad directiva, con el rango que determine el Gobierno, encargada de la dirección de la administración deportiva de la Generalidad. Esta unidad ejerce las funciones de representación y de dirección superior de las políticas deportivas de la Generalidad.»

Artículo 140. Derogación de seis artículos del Decreto ley 4/2010.

Se derogan los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto ley 4/2010.

Artículo 141. Modificación del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2010.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se disuelven las sociedades mercantiles Viatges de Muntanya, S. A., y Remodelacions Urbanes, S. A. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para disolver y liquidar estas sociedades mercantiles.»

Artículo 142. Modificación del apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2010.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto Ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Una vez se haga efectiva la disolución de las entidades a que se refiere el apartado 1, Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña pasa a ejercer las funciones de Viatges de Muntanya, S. A., y el Instituto Catalán del Suelo pasa a ejercer las funciones de Remodelacions Urbanes, S. A., y asume todos los derechos y obligaciones de carácter económico, contractual y laboral contraídos por Remodelacions Urbanes, S. A.»

Artículo 143. Derogación de tres disposiciones del Decreto ley 4/2010.

Se derogan las disposiciones adicionales quinta y sexta y la disposición transitoria segunda del Decreto ley 4/2010.

Artículo 144. Modificación de la disposición derogatoria del Decreto ley 4/2010.

Se modifica la disposición derogatoria del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Se derogan las siguientes disposiciones:

a) La Ley 7/1985, de 14 de mayo, del Instituto para la Promoción y la Formación Cooperativas.

b) Los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria primera del presente decreto ley.

c) La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para el 1989.»

Artículo 145. Derogación de una disposición final del Decreto ley 4/2010.

Se deroga la disposición final tercera del Decreto ley 4/2010.

Sección vigésima. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras
Artículo 146. Modificación del artículo 72 de la Ley 7/2011.

Se modifican las letras a, b y c del apartado 3 del artículo 72 de la Ley 7/2011, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Dinamizar el patrimonio cultural mediante la cooperación entre agentes públicos y privados para mejorar su promoción, conservación y gestión, especialmente estableciendo estrategias de apoyo y colaboración con los entes locales.

b) Fomentar la vinculación del patrimonio cultural con el desarrollo territorial y paisajístico y con el desarrollo económico, a fin de generar nuevos recursos destinados a la promoción y conservación de dicho patrimonio.

c) Fomentar el uso del patrimonio cultural y de los equipamientos, prestando especial atención a la educación y al turismo cultural; mejorar su vinculación con la comunidad y su internacionalización, y fomentar las prácticas asociadas a la conservación y divulgación de dicho patrimonio.»

Artículo 147. Adición de dos letras al artículo 72.3 de la Ley 7/2011.

Se añaden dos letras, la c bis y la c ter, al apartado 3 del artículo 72 de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«c bis) Llevar a cabo las actuaciones correspondientes en materia de protección, inventario, catalogación y declaración de bienes inmuebles y muebles, de restauración monumental y de intervenciones arqueológicas, especialmente las de carácter preventivo; así como cumplir las demás atribuciones relativas a inspección y régimen sancionador establecidas por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, y las demás normas aplicables.

c ter) Impulsar las distintas redes temáticas y territoriales de museos, desarrollando territorialmente los museos nacionales como cabeceras temáticas y configurando servicios de apoyo comunes de alcance territorial mediante los servicios de atención museística, con el objetivo de favorecer la cooperación y la prestación de servicios y recursos compartidos entre los propios centros.»

Artículo 148. Modificación del artículo 73 de la Ley 7/2011.

Se modifica el artículo 73 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:

a) El Consejo de Administración.

b) La dirección.»

Artículo 149. Adición de un artículo, el 73 bis, a la Ley 7/2011.

Se añade un artículo, el 73 bis, a la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«Artículo 73 bis. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.

2. Son miembros del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) Nueve vocales.

d) El secretario o secretaria, designado a propuesta del presidente o presidenta.

3. El presidente o presidenta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.

4. El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es la persona titular de la unidad competente en materia de patrimonio cultural, salvo que esta persona sea el director o directora de la Agencia. En este caso el vicepresidente o vicepresidenta es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de cultura.

5. El consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura nombra a los vocales del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con la siguiente distribución: cuatro en representación de varios departamentos de la Generalidad, dos en representación de las organizaciones asociativas de entes locales y tres en representación de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el patrimonio cultural.»

Artículo 150. Adición de un artículo, el 73 ter, a la Ley 7/2011.

Se añade un artículo, el 73 ter, a la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«Artículo 73 ter. Funciones del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración tiene las más amplias facultades con relación al gobierno, la dirección y el control de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.

2. Corresponden al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural las siguientes funciones:

a) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.

b) Aprobar la propuesta de contrato programa entre la Agencia y el departamento competente en materia de cultura, así como su actualización.

c) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.

d) Nombrar a los directores de los equipamientos gestionados por la Agencia que no tengan la categoría de museos nacionales y elevar la propuesta de nombramiento de los directores de los museos nacionales, una vez aprobada, al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta de la Junta de Museos de Cataluña, presentada por el órgano de gobierno del museo nacional o por el órgano de selección determinado por el correspondiente concurso público.

e) Supervisar la gestión del director o directora.

f) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.

g) Autorizar la constitución de órganos, organismos o entidades de carácter público o privado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o autorizar que la Agencia participe en ellos.

h) Las demás que le otorguen los estatutos.»

Artículo 151. Adición de un artículo, el 73 quáter, a la Ley 7/2011.

Se añade un artículo, el 73 quáter, a la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«Artículo 73 quáter. Estructura y régimen de los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.

1. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gozan de un régimen de gestión desconcentrada que incluye la gestión técnica y la gestión económica. Las características de este régimen y la relación de los equipamientos con la Agencia deben establecerse por reglamento.

2. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disponen de una dirección determinada por un proceso de selección público con criterios de profesionalidad, transparencia, méritos y capacidad.

3. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que, de acuerdo con la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, tienen la categoría de museos nacionales gozan de singularidad propia y disponen, en el seno de la Agencia, de la máxima capacidad para proyectarse autónomamente, sin perjuicio de los servicios que la Agencia asuma de acuerdo con el contrato programa.

4. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que, de acuerdo con la Ley 17/1990, tienen la categoría de museos nacionales son regidos por un órgano de gobierno propio presidido por el director o directora de la Agencia, con una composición que deben determinar los estatutos de esta y que, en todo caso, debe incluir a representantes de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con la temática del museo y a representantes de los territorios donde el museo mantenga sedes o secciones.

5. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que no tienen la categoría de museos nacionales pueden disponer de un consejo asesor, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la Agencia, que debe incluir a representantes de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el centro y a representantes del territorio donde este está ubicado.»

Artículo 152. Adición de un artículo, el 73 quinquies, a la Ley 7/2011.

Se añade un artículo, el 73 quinquies, a la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«Artículo 73 quinquies. Estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.

Corresponde al Gobierno aprobar, mediante decreto, los estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, los cuales deben determinar el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, la estructura de los equipamientos gestionados y su régimen de gestión.»

Artículo 153. Modificación del artículo 76 de la Ley 7/2011.

Se modifica el artículo 76 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Régimen de personal.

1. El personal de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se rige por el derecho laboral, sin perjuicio de la adscripción de personal funcionario para el ejercicio de potestades administrativas y de las funciones propias de los cuerpos técnicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 3 de la disposición adicional decimosexta.

2. Los puestos de trabajo de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, incluidos los directivos, deben cubrirse mediante procesos de selección públicos, con criterios de profesionalidad, transparencia, méritos y capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.»

TÍTULO III
Consejo Catalán de la Empresa y Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana
CAPÍTULO I
Consejo Catalán de la Empresa
Artículo 154. Consejo Catalán de la Empresa.

1. Se crea el Consejo Catalán de la Empresa como órgano de asesoramiento y de participación institucional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 del Estatuto de autonomía. Forman parte del Consejo las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. También participan en este representantes de las instituciones, las corporaciones de derecho público y las asociaciones cuya actividad tiene relación directa con la innovación, la internacionalización, el emprendimiento y el desarrollo empresarial.

2. El Consejo Catalán de la Empresa tiene el objetivo de acelerar el proceso de transformación empresarial mediante una política activa, previsora y eficaz que favorezca la adaptación de las empresas de los distintos sectores de actividad a los cambios estructurales y la inversión productiva. El Consejo debe velar especialmente por las empresas industriales y por mantener el espíritu industrial de Cataluña y debe hacer presentes los intereses de los sectores económicos y sociales implicados en la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, en los términos que establezcan los estatutos de la Agencia.

3. Deben establecerse por reglamento la composición y las funciones del Consejo Catalán de la Empresa y la participación de los diferentes agentes sociales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 del Estatuto de autonomía. También deben determinarse las comisiones que el Consejo considere pertinente constituir para su correcto funcionamiento.

CAPÍTULO II
Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana
Artículo 155. Objeto.

La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana tiene por objeto ejecutar las políticas de la Generalidad en los ámbitos de la innovación, la transferencia tecnológica, la internacionalización, el fomento y la captación de inversiones y el incremento de la productividad de la empresa.

Artículo 156. Finalidades.

La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana tiene por finalidad la promoción y el desarrollo de la empresa mediante la ejecución de las actuaciones y el desarrollo de los servicios de apoyo necesarios para impulsar la competitividad del sector empresarial, su presencia en los mercados internacionales y su interrelación con estos mercados.

Artículo 157. Naturaleza.

1. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana está adscrita al departamento competente en materia de industria, que ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la Agencia para garantizar la máxima diligencia en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios.

2. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana es una entidad de derecho público de la Generalidad que actúa sujeta al derecho privado, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y plena autonomía funcional y de gestión para cumplir sus funciones.

3. Participan en los órganos de gobierno de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, en los términos establecidos por la presente ley y por los estatutos de la Agencia, representantes de las instituciones, las corporaciones de derecho público, las asociaciones y los agentes sociales cuya actividad tiene relación directa con la innovación, la internacionalización, el emprendimiento y el desarrollo empresarial.

Artículo 158. Régimen jurídico.

1. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana se rige por la presente ley, por sus estatutos, por el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobada por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y por las demás normas aplicables.

2. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le son de aplicación, salvo los actos que implican el ejercicio de potestades públicas, que se someten al derecho público.

3. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana se somete al derecho público en las relaciones con el departamento al que está adscrita, en el régimen de adopción de acuerdos y en la organización y el funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno, a los cuales es de aplicación la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad. También se somete al derecho público en las demás materias que, de acuerdo con la presente ley, están sujetas a éste.

4. Las resoluciones del Consejo Rector, del Consejo de Administración y del consejero delegado o consejera delegada de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana agotan la vía administrativa. Contra estas resoluciones puede interponerse un recurso potestativo de reposición o directamente un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 159. Funciones.

1. Corresponden a la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana las siguientes funciones:

a) El fomento de la internacionalización, la innovación y la atracción de inversión empresarial productiva en todos sus aspectos.

b) La creación de empresas, el fomento del emprendimiento y la promoción empresarial en actividades tecnológicas y de alto valor añadido.

c) La transferencia de conocimiento y la incorporación al sector empresarial de los resultados de la investigación y de las nuevas tecnologías.

d) El impulso de la capacidad y la demanda innovadora de las empresas mediante instrumentos que refuercen el capital, con apoyo directo a la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) y con el uso de la compra pública de tecnología innovadora (CPTI).

e) El impulso de la competitividad empresarial mediante la incorporación de instrumentos de la sociedad de la información y de mejoras organizativas.

f) La adaptación de la organización y la prestación de sus servicios a las problemáticas cambiantes y la garantía de una utilización óptima de los medios disponibles.

g) El favorecimiento de la optimización de la gestión de los recursos humanos y financieros de las empresas.

h) Las demás que le encomienden las leyes.

2. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe determinar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, que deben basarse en el rigor, la transparencia y la optimización de los recursos humanos y financieros, y debe disponer de la estructura y los medios necesarios para permitir a los órganos de gobierno ejercer una dirección eficaz y eficiente y para garantizar una participación efectiva de todos los implicados.

3. Los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana pueden establecer la constitución de un área especializada de la Agencia que tenga como objetivo la ejecución de las políticas del Gobierno en el ámbito del fomento y la captación de inversiones en nuevas actividades empresariales estratégicas que aporten tecnología, capacidad continuada de innovación, complementariedad con el tejido empresarial, capacidad exportadora, capacidad de arrastrar otras inversiones y empleo estable y de calidad, de acuerdo con las finalidades de la presente ley.

4. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana puede llevar a cabo sus actividades mediante convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con las corporaciones de derecho público, las asociaciones, los agentes sociales y demás entidades públicas o privadas, en los términos establecidos por sus estatutos, el texto refundido de la Ley 4/1985 y las demás normas aplicables. La Agencia puede constituir el capital de cualquier entidad que adopte la forma de sociedad mercantil, o participar en este, así como de cualquier otro ente, público o privado, con o sin ánimo de lucro, cuyo objeto social esté relacionado con el objeto y las finalidades de la Agencia.

5. El Gobierno puede delegar en la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana la representación en los consorcios, los entes o los órganos mixtos constituidos o que se constituyan cuyo objeto esté relacionado con las actividades de innovación, internacionalización y promoción de la empresa catalana.

Artículo 160. Órganos.

1. Los órganos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana se clasifican en órganos de gobierno y órganos de gestión. Los estatutos de la Agencia pueden establecer la existencia de órganos de asesoramiento estratégico y de participación.

2. Los órganos de gobierno de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana son los siguientes:

a) El Consejo Rector.

b) El Consejo de Administración.

c) La Presidencia.

3. El órgano de gestión de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana es el consejero delegado o consejera delegada.

Artículo 161. Consejo Rector.

El Consejo Rector tiene como funciones principales planificar, supervisar y controlar la actividad de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana. El Consejo Rector debe favorecer, en los términos establecidos por los estatutos de la Agencia, los intereses de los actores económicos y sociales que pueden resultar afectados por las políticas públicas en materia de apoyo a la empresa.

Artículo 162. Consejo de Administración.

1. Corresponden al Consejo de Administración la decisión y la dirección de la actividad de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

2. El Consejo de Administración de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana está integrado por un mínimo de ocho miembros y un máximo de doce.

3. Integran el Consejo de Administración de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, necesariamente, los siguientes miembros:

a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de industria, en calidad de presidente o presidenta.

b) El secretario o secretaria sectorial o director o directora general en materia de industria del departamento competente en materia de industria, en calidad de vicepresidente o vicepresidenta.

c) El consejero delegado o consejera delegada de la Agencia.

4. Los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana deben establecer la procedencia de los miembros del Consejo de Administración distintos de los establecidos por el apartado 3.

5. Los miembros del Consejo de Administración de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana deben pertenecer, en todo caso, al Consejo Rector.

Artículo 163. Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, que es también la del Consejo Rector y la del Consejo de Administración, corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de industria.

2. Las funciones del presidente o presidenta deben ser determinadas por los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

3. El presidente o presidenta del Consejo de Administración de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana puede delegar el ejercicio de sus funciones en el vicepresidente o vicepresidenta.

Artículo 164. El Consejero Delegado o Consejera Delegada.

1. El consejero delegado o consejera delegada se encarga de la dirección general de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana y es nombrado y separado por el Gobierno a propuesta de la Presidencia. El cargo debe corresponder a una persona con calificaciones profesionales acreditadas que tenga competencia y experiencia para el cumplimiento de las funciones asignadas.

2. Puede crearse, adscrita al consejero delegado o consejera delegada, una unidad de apoyo para el ejercicio de las funciones ejecutivas de este órgano, en los términos determinados por los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

3. Los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana pueden establecer requisitos complementarios para el acceso a la condición de consejero delegado o consejera delegada y deben determinar las funciones atribuidas a este cargo.

Artículo 165. Personal.

1. El personal de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana se vincula a esta por medio de una relación de carácter laboral.

2. La selección del personal de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe hacerse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.

3. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe elaborar y aprobar su relación de puestos de trabajo.

4. Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura organizativa de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

Artículo 166. Contratación.

1. El régimen de contratación de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana es el establecido por la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana es el consejero delegado o consejera delegada.

Artículo 167. Recursos económicos.

1. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana dispone de los siguientes recursos económicos:

a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, incluidas las derivadas del contrato de gestión.

b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que lleve a cabo en virtud de contratos o convenios establecidos con otras entidades públicas o privadas o con personas físicas o en virtud de disposiciones legales.

c) Los rendimientos procedentes de las tarifas aplicadas por servicios prestados directamente, que tienen la consideración de precios privados.

d) Las cantidades obtenidas por la enajenación de activos fijos y por el rendimiento de los bienes y valores de su patrimonio.

e) Los procedentes de los créditos, los préstamos y las demás operaciones financieras que establezca la ley de presupuestos de la Generalidad.

f) Las aportaciones, en su caso, de los miembros.

g) Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades públicas y privadas.

h) Los ingresos de derecho público o privado que se autoricen.

i) Los ingresos que le sean atribuidos y sean compatibles con la naturaleza y las finalidades de la Agencia.

2. Los recursos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana tienen carácter finalista, dado que se destinan a la consecución de los objetivos de la Agencia.

3. El Consejo de Administración puede acordar destinar los recursos a que se refieren los apartados 1.d y e que no aparecen inicialmente en el presupuesto de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana a financiar gastos excepcionales.

4. El Consejo Rector puede acordar destinar los recursos a que se refieren los apartados 1.f y g que no aparecen inicialmente en el presupuesto de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana a financiar gastos excepcionales.

5. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana puede recorrer al endeudamiento de acuerdo con la normativa de la Generalidad. No obstante lo establecido por la legislación general y las leyes de presupuestos, la Agencia, para atender desfases temporales de tesorería, puede contratar pólizas de crédito o préstamo, siempre y cuando el saldo vivo no supere el 10 % de su presupuesto.

6. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana puede suscribir, en los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad, convenios de colaboración con entidades públicas pertenecientes a otras administraciones en los ámbitos de actuación que, directa o indirectamente, le son propios. Asimismo, puede suscribir convenios con entidades privadas que tengan un interés específico en la realización de acciones vinculadas al ámbito de actuación de la Agencia.

Artículo 168. Presupuesto.

1. El Consejo de Administración debe elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana y debe elevarlo al Consejo Rector para su aprobación.

2. El anteproyecto de presupuesto de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, una vez aprobado por el Consejo Rector, debe enviarse al departamento al que está adscrita la Agencia para que este lo traslade al departamento competente en materia de economía y finanzas. Una vez aprobado por este departamento, el anteproyecto debe incorporarse al proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad para que el Gobierno lo apruebe y lo envíe al Parlamento.

3. El presupuesto de gastos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana tiene carácter limitativo para el importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas.

4. La autorización de las variaciones presupuestarias de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana corresponde al departamento competente en materia de economía y finanzas en el caso de las variaciones del importe global del presupuesto y de las que afectan a gastos de personal, a iniciativa del Consejo de Administración y a propuesta del Consejo Rector. La autorización de las demás variaciones presupuestarias corresponde al Consejo de Administración.

5. Los remanentes de crédito de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del siguiente ejercicio pueden aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar el incremento de gastos por acuerdo del Consejo de Administración, que debe dar cuenta de ello al Consejo Rector.

6. La ejecución del presupuesto de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana corresponde al Consejo de Administración y al consejero delegado o consejera delegada, que deben elaborar y enviar al Consejo Rector un estado de ejecución presupuestaria con la periodicidad establecida por los estatutos de la Agencia.

7. Las cuestiones relativas al presupuesto de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana distintas de las reguladas por los apartados 1 a 6 se rigen por el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre; por el texto refundido de la Ley 4/1985, y por las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.

Artículo 169. Contrato de gestión.

1. Las relaciones de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana con el departamento al que está adscrita, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 53 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, se articulan mediante un contrato de gestión de carácter plurienal.

2. El contrato de gestión a que se refiere el apartado 1 tiene que establecer los elementos que deben determinarse en los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana y tiene que incluir, como mínimo, la definición de los objetivos que debe alcanzar la Agencia, la previsión de resultados que debe obtener en su gestión y los instrumentos de seguimiento y control a que debe someter su actividad, y las contrapartidas de recursos para el desarrollo del programa previsto.

Artículo 170. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana los bienes y derechos que le adscriba la Administración de la Generalidad y los bienes y derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiera por cualquier título, de acuerdo con la presente ley.

2. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe establecer la contabilidad y los registros que permitan conocer la naturaleza, la titularidad y el destino de sus bienes y derechos, propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en materia de industria y de servicios destinados a la producción.

3. Los bienes y derechos que la Administración de la Generalidad adscriba a la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana deben reincorporarse al patrimonio de la Administración de la Generalidad en las mismas condiciones que tenían en el momento de producirse la adscripción, en el caso de que la Agencia se extinga o modifique sus funciones y siempre y cuando esta modificación tenga incidencia en dichos bienes y derechos. Los bienes y derechos adscritos por la Administración de la Generalidad a la Agencia también se reincorporan al patrimonio de la Administración de la Generalidad si no se dedican al cumplimiento de las finalidades establecidas. En este caso, la Generalidad debe tasarlos para obtener su valor pericial y debe exigir el resarcimiento de los detrimentos evaluados.

4. La gestión del patrimonio de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe ajustarse, con las excepciones establecidas por la presente ley, a lo dispuesto por el texto refundido de la Ley 4/1985, por el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, y por las demás normas aplicables en materia de patrimonio.

5. Los bienes adscritos a la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana que son bienes de dominio público gozan de las exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza. Los bienes adquiridos de otra forma deben incorporarse al patrimonio de la Agencia.

6. Los estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana pueden establecer la posibilidad de que la Agencia adquiera bienes inmuebles para el cumplimiento de sus finalidades, previa autorización del departamento competente en materia de patrimonio. Asimismo, los estatutos pueden establecer que la Agencia pueda enajenar los bienes inmuebles propios que dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, previa autorización del departamento competente en materia de economía y finanzas.

Artículo 171. Contabilidad.

1. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana está sometida al régimen de contabilidad pública establecido por la legislación de finanzas públicas de la Generalidad, excepto en lo que concierne a los aspectos regulados por la presente ley.

2. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe ordenar su contabilidad de acuerdo con el Plan general contable.

3. La Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana debe disponer de un sistema de información económica que refleje, mediante estados de cuentas e informes, la situación financiera y el estado, los resultados y la ejecución de su patrimonio, así como la información de costes sobre su actividad. Esta información debe ser suficiente para una adopción de decisiones correcta y eficiente.

Artículo 172. Control de la gestión económica y financiera.

1. El control externo de la gestión económica y financiera de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana corresponde a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.

2. El control interno de la gestión económica y financiera de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana corresponde a la Intervención General de la Generalidad y se efectúa por el sistema de auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Disposición adicional primera. Subrogación de los derechos y obligaciones del laboratorio general de ensayos e investigación y el instituto de investigación aplicada del automóvil.

1. La Administración de la Generalidad se subroga, desde la entrada en vigor de la presente ley, en los derechos y obligaciones que corresponden al Laboratorio General de Ensayos e Investigación y al Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil, y los ejerce por medio del departamento competente en materia de industria.

2. Las referencias que la normativa hace al Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil y al Laboratorio General de Ensayos e Investigación deben entenderse hechas al departamento competente en materia de industria.

Disposición adicional segunda. Adscripción de medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

El Gobierno, mediante un decreto, debe adscribir al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias los medios personales y materiales adscritos al departamento competente en materia de salud vinculados a las funciones que se atribuyen al Instituto.

Disposición adicional tercera. Estatutos del Instituto Catalán de las Empresas Culturales.

El Decreto 100/2001, de 3 de abril, de aprobación de los Estatutos del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, mantiene la vigencia en todo aquello que no se oponga a la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

Disposición adicional cuarta. Composición del plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

La composición del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes debe adecuarse a lo establecido por la presente ley.

Disposición adicional quinta. Denominación de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

1. El Gobierno difunde el conocimiento y la imagen de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana con la marca ACC1Ó.

2. Se autoriza al Gobierno para que modifique, si procede, la marca establecida por el apartado 1.

Disposición transitoria primera. Patrimonio y presupuesto del Laboratorio General de Ensayos e Investigación.

El patrimonio adscrito al Laboratorio General de Ensayos e Investigación pasa a estar adscrito al departamento competente en materia de industria. El Departamento de Empresa y Empleo asume como propio el presupuesto del Laboratorio hasta la finalización del ejercicio económico.

Disposición transitoria segunda. Patrimonio y presupuesto del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

El patrimonio adscrito al Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil pasa a estar adscrito al departamento competente en materia de industria. El Departamento de Empresa y Empleo asume como propio el presupuesto del Instituto hasta la finalización del ejercicio económico.

Disposición transitoria tercera. Junta de Gobierno y Consejo Asesor de la Institución de las Letras Catalanas.

Mientras no se desarrolle por reglamento la composición de la Junta de Gobierno, en cuanto a las vocalías, y del Consejo Asesor de la Institución de las Letras Catalanas, se mantiene la composición establecida por los artículos 5.3 y 9 de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas, antes de la modificación que efectúa la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Personal del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes y la Institución de las Letras Catalanas.

1. El personal funcionario y laboral que ocupe puestos de trabajo en el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes o en la Institución de las Letras Catalanas, o que tenga suspendida su relación jurídica con estos organismos por alguna de las causas establecidas por la normativa aplicable, y que ejerza funciones que, de acuerdo con la presente ley, sean asumidas por el Departamento de Cultura, pasa a prestar servicios en el Departamento de Cultura, según las necesidades del servicio o funcionales de este, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe.

2. El personal funcionario y laboral que ocupe puestos de trabajo en el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes o en la Institución de las Letras Catalanas, o que tenga suspendida su relación jurídica con estos organismos por alguna de las causas establecidas por la normativa aplicable, y que ejerza funciones que, de acuerdo con la presente ley, sean asumidas por el Instituto Catalán de las Empresas Culturales, pasa a prestar servicios en dicho Instituto, según las necesidades de personal de este y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe. El personal laboral se incorpora al Instituto de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores. El personal funcionario puede optar por ocupar un puesto de trabajo previsto en la plantilla de personal laboral del Instituto Catalán de las Empresas Culturales, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En este caso, queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades en su cuerpo de origen, y se le reconoce la antigüedad. En caso contrario, el puesto de trabajo es declarado a extinguir.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del artículo 4.r de la Ley 6/2008.

Lo establecido por el artículo 4.r de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 63 de la presente ley, debe llevarse a cabo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria primera. Derogación de normas con rango de Ley.

Se derogan todas las normas con rango de ley que se opongan a lo establecido por la presente ley, y específicamente las siguientes:

a) Ley 23/1984, de 28 de diciembre, del Laboratorio General de Ensayos e Investigación.

b) Ley 2/1990, de 8 de enero, del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (Idiada).

c) Ley 9/2009, de 30 de junio, de política industrial.

d) La disposición adicional novena de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

e) Los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

f) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 21/2001, de 31 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas con rango reglamentario.

Se derogan todas las normas con rango reglamentario que se opongan a lo establecido por la presente ley, y específicamente las siguientes:

a) Decreto 59/1990, de 20 de febrero, por el que se determinan los representantes de la Administración de la Generalidad de Cataluña en el Consejo de Administración del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

b) Decreto 204/1994, de 26 de julio, por el que se autoriza la adscripción, como instituto universitario, a la Universidad Politécnica de Cataluña del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (Idiada).

c) Decreto 304/1994, de 13 de septiembre, de modificación del Decreto 59/1990, de 20 de febrero, por el que se determinan los representantes de la Administración de la Generalidad de Cataluña en el Consejo de Administración del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil.

d) Decreto 324/1996, de 1 de octubre, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña.

e) Los artículos 3 a 5 del Decreto 50/2001, de 6 de febrero, de modificación de la composición de los órganos rectores y del régimen de reuniones del Centro de Innovación y Desarrollo Profesional y del Laboratorio General de Ensayos e Investigación.

f) Decreto 101/2005, de 31 de mayo, del Consejo Catalán de Fomento de la Paz.

g) Decreto 8/2010, de 26 de enero, del Consejo de Política Industrial de Cataluña.

h) Las letras c y d del apartado 2 del artículo 1 del Decreto 352/2011, de 7 de junio, de reestructuración del Departamento de Empresa y Empleo.

Disposición final primera. Rango normativo de la regulación de determinados órganos administrativos.

1. Mantienen su vigencia con rango reglamentario las siguientes disposiciones, relativas a órganos administrativos:

a) Los artículos 4.e y 9 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

b) La disposición adicional cuarta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

c) El artículo 17.2 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.

d) El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

e) El artículo 14 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública.

2. Deben entenderse hechas a la unidad directiva que determine el Gobierno las siguientes referencias:

a) La referencia que el artículo 6.2 del Decreto legislativo 1/1997 hace a la Secretaría General de Administración y Función Pública.

b) Las referencias que el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, hace a la Dirección General de Urbanismo.

3. Las referencias que la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, hace a las oficinas de gestión ambiental unificada deben entenderse hechas al órgano que determine el Gobierno.

4. Se suprimen las referencias que la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2003 hace al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales o a su titular.

Disposición final segunda. Adaptación de los estatutos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

El Gobierno debe aprobar, en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, un texto íntegro de los Estatutos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias para su adecuación a lo establecido por la presente ley.

Disposición final tercera. Adaptación de los Estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana.

El Gobierno, en el plazo de nueve meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley y a propuesta del consejero o consejera del departamento al que está adscrita la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, debe modificar el Decreto 51/2010, de 6 de abril, de aprobación de los Estatutos de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, para su adecuación a lo establecido por la presente ley.

Disposición final cuarta. Medidas de disolución de organismos.

El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para disolver los organismos a que se refiere el título I en el plazo de tres meses, y debe dar cuenta de ello al Parlamento.

Disposición final quinta. Aprobación del reglamento de régimen interior del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro y habiendo escuchado al Consejo Asesor del Instituto, debe aprobar antes de junio de 2012 el Reglamento de régimen interior del Instituto y debe establecer los criterios para la designación y la duración del mandato de los miembros del Consejo Rector y del Consejo Asesor, garantizando la pluralidad y la diversidad de las representaciones que lo constituyen.

Disposición final sexta. Presentación de un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000.

En el plazo de un año desde la constitución de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, a fin de evitar la coincidencia de funciones entre el Instituto Catalán de las Empresas Culturales y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el artículo 89 entra en vigor a los seis meses del día siguiente a la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6035, de 30 de diciembre de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2011
  • Fecha de publicación: 14/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2011
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 31 de diciembre de 2011.
  • Publicada en el DOGC núm. 6035, de 30 de diciembre de 2011.
  • Con efectos de 31 de diciembre de 2011, la Declaración de vigencia de los arts. 35 a 38, 58, 60 y 61 del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, se establece conforme a la modificación de la disposición derogatoria del Decreto-ley autonómico 4/2010, de 3 de agosto, por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2024, el art. 6, y SE MODIFICA, con los mismos efectos, la disposición transitoria 2, por Decreto-ley 4/2023, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2530).
  • SE MODIFICA el art. 162.2, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5901).
  • SE CORRIGEN erratas, en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90174).
  • SE MODIFICA el art. 166 y la disposición final 3, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEROGA los arts. 160.2.a), 161, 162.5, 167.4 y disposiciones adicional 2 y finales 2 y 6 y SE MODIFICA los arts. 158, 162, 163, 167, 168, disposición final 5 y lo indicado , por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE DEJA SIN EFECTO la derogación de las disposiciones adicional 2 y final 2, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014 (Ref. DOGC-f-2014-90535).
  • SE DEROGA las disposiciones adicional 2 y final 2, por Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2014-969).
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, en BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2025).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Arts. 15 a 20, disposiciones adicionales 5 y 6, transitoria 2 y final y lo indicado y MODIFICA los arts. 3, 4.2 y 4, 14.2 y disposiciones adicional 1.1 y 2 y derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-15126).
    • Art. 10.5), MODIFICA los arts. 1, 5 a 11, 14 y 18.2 y AÑADE una disposición adicional a la Ley 23/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-734).
    • Disposición adicional 3, MODIFICA los arts. 19, 26, 29, 32, 51, 55, 60, 61 y 69 y DECLARA la vigencia del art. 14 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2009-18178).
    • Ley 9/2009, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2009-12854).
    • Arts. 5.e) y 15 y MODIFICA los arts. 3, 4, 6 y 13 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2008-10055).
    • Art. 9.1.i) y MODIFICA los arts. 3, 13 y 19 de la Ley 10/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15546).
    • Arts. 8.2.i) y k), 12.4 y 5 y disposición transitoria 2 y MODIFICA los arts. 8.2 y 3, 12.3, 15 y 22 de la Ley 8/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15544).
    • Art. 5.1.i) y MODIFICA el art. 5.1.e) a h) del Decreto Legislativo 1/2003, de 8 de enero (Ref. DOGC-f-2003-90001).
    • Arts. 36 a 38 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • Arts. 19 a 21 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
    • Disposición adicional 9 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • Art. 39, MODIFICA los arts. 13, 30, 34, 37, 38, 40 y 50 y AÑADE las disposiciones adicionales 16 a 18 a la Ley 15/1990, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1990-20304).
    • Ley 2/1990, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1990-2557).
    • Ley 23/1984, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-1068).
    • Art. 1.2.c) y d) del Decreto 352/2011, de 7 de junio (DOGC núm. 5897, del 9).
    • Decreto 8/2010, de 26 de enero (DOGC núm. 5555, del 28).
    • Arts. 3 a 5 del Decreto 50/2001, de 6 de febrero (DOGC núm. 3331, del 20).
    • Decreto 324/1996, de 1 de octubre (DOGC núm. 2265, del 7).
    • Decreto 304/1994, de 13 de septiembre (DOG núm.1978, de 28 de noviembre).
    • Decreto 204/1994, de 26 de julio (DOGC núm.1930, de 5 de agosto).
    • Decreto 59/1990, de 20 de febrero (DOGC núm. 1272, de 26 de marzo).
    • Decreto 101/2005, de 31 de mayo (DOCG núm. 4397, de 2 de junio).
  • MODIFICA:
    • Arts. 72.3, 73, 76, 79, 81 y las disposiciones transitorias 4 y 5 y AÑADE los arts. 73 bis, 73 ter, 73 quáter y 73 quinquies a la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • Lo indicado del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • Disposición transitoria.1 de la Ley 10/2010, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9107).
    • Lo indicado de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • Arts. 14.3 y 16 a 19 de la Ley 14/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13566).
    • Art. 6.1 de la Ley 13/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13565).
    • Disposición transitoria 8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2009-13038).
    • Arts. 6 a 8 y 11 y AÑADE la disposición transitoria 2 a la Ley 14/2007, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-756).
    • Arts. 6.2 y 12.4 de la Ley 13/2007, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2007-20348).
    • Art. 2.1 de la Ley 7/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15212).
    • Arts. 7, 14, 18 a 20 y 22 de la Ley 6/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15211).
    • Art. 8.2 y 5 de la Ley 1/2007, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2007-13684).
    • Lo indicado de la disposición adicional 4 y DECLARA LA VIGENCIA del art. 17.2 de la Ley 4/2003, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2003-9620).
    • Art. 5.2 de la Ley 28/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2409).
    • Art. 43.1 y lo indicado de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • Art. 8.2 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24177).
    • Arts. 2, 3, 5 a 7 y AÑADE el art. 11 y la disposición adicional 3 a la Ley 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2352).
    • Arts. 3 y 9 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-37).
    • lo indicado y DECLARA LA VIGENCIA de los arts. 4.e y 9 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • Art. 22.5 y 7 y AÑADE el art. 48 bis a la Ley 10/1994, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • Art. 15 y lo indicado de la Ley 4/1993, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1993-10384).
    • Arts. 6 y 8 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13835).
    • Arts. 13 y 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1989-17844).
    • Arts. 2 a 7, 9 a 11 y AÑADE el art. 14 a la Ley 20/1987, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-28456).
    • Art. 3 de la Ley 5/1986, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1986-14177).
  • AÑADE:
    • Disposiciones adicionales 4 y 5 a la Ley 2/2007, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2007-13685).
    • Disposición adicional 13 y DECLARA la vigencia de la disposición adicional 4 a la Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • DECLARA la vigencia:
    • De la disposición transitoria 2.1 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19189).
    • De los arts. 35 a 38, 58, 60 y 61 del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio (Ref. DOGC-f-2000-90007).
    • Del Decreto 35/2001, de 23 de enero (DOGC núm. 3324, de 9 de febrero).
    • Del Decreto 215/2005, de 11 de octubre (DOGC núm. 4491, de 18 de octubre).
Materias
  • Cataluña
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo

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