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Documento DOUE-L-1993-81178

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de America del Sur.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 22 de julio de 1993, páginas 11 a 22 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81178

TEXTO ORIGINAL

(93/402/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria para en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina han sido establecidas, respectivamente, por las Decisiones 85/220/CEE (3), 86/191/CEE (4), 86/192/CEE (5), 86/195/CEE (6), 90/58/CEE (7) y 92/215/CEE (8) de la Comisión;

Considerando que se han establecido numerosas medidas sanitarias en el marco de los intercambios intracomunitarios, en la perspectiva del mercado interior y que la realización de este objetivo precisa, paralelamente, una adaptación de las condiciones de policía sanitaria requeridas para las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros, en especial de América del Sur;

Considerando que esta adaptación debe tener en cuenta las situaciones epidemiológicas de los diferentes países de América del Sur afectados o de las diferentes partes de su territorio; que, habida cuenta de la existencia de situaciones sanitarias idénticas en partes de dichos países, resulta necesario considerar esta situación, a la hora de establecer un nuevo sistema de garantías sanitarias;

Considerando que, por ello, las condiciones requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de estas diversas categorías de territorios deben establecerse mediante certificados sanitarios diferentes;

Considerando que, en aras de la debida claridad y simplifación de la legislación comunitaria, es pues necesario agrupar las condiciones sanitarias requeridas para la importación de carne fresca procedente de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina, así como derogar las Decisiones en vigor respecto a dichos países;

Considerando que, respecto a los despojos cárnicos destinados a la alimentación humana, se establecen condiciones sanitarias más estrictas; que, por otro lado, éstas se aplican sin perjuicio de las establecidas en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (9) y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (10), en lo relativo a las importaciones de carnes frescas procedentes de terceros países para fines distintos del consumo humano;

Considerando que, habida cuenta de la manifestación epidemiológica de fiebre

aftosa en los ovinos y caprinos, deben exigirse garantías especiales en las importaciones de carne de esas especies;

Considerando que, desde hace doce meses, todo el territorio de Chile y los territorios de Argentina situados al sur del paralelo 42 están libres de fiebre aftosa y la vacuna contra esta enfermedad no se practica en esas zonas;

Considerando que las autoridades veterinarias de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina, han dado garantías respecto a la situación de la peste bovina y de la fiebre aftosa de carácter exótico en determinados territorios, particularmente en lo que concierne a la notificación a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de 24 horas, de la aparición de estas enfermedades o de la modificación de la política de vacunaciones contra las mismas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) carnes frescas: los productos que respondan a la definición establecida en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (11);

b) carnes frescas deshuesadas: las carnes mencionadas en la letra a) del presente artículo y los músculos diafragmáticos, con exclusión de los despojos cárnicos, desprovistos de los huesos y de los principales ganglios linfáticos accesibles;

c) despojos cárnicos acondicionados:

- corazones bovinos cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adherente hayan sido completamente retirados,

- hígados bovinos cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adherente hayan sido completamente retirados,

- músculos maseteros bovinos enteros cortados de acuerdo con el apartado 41 de la letra A del capítulo VIII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adherente hayan sido completamente retirados,

- lenguas bovinas con el epitelio, sin hueso, cartílago ni amígdalas,

- pulmones bovinos desprovistos de la tráquea, los grandes bronquios y los ganglios mediastínicos y bronquiales,

- otros despojos bovinos desprovistos de hueso y cartílago y de los que se hayan retirado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conectivo, la grasa adherente y las mucosidades.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de las categorías de carnes frescas mencionadas en el Anexo II, procedentes de los territorios determinados en el Anexo I, que reúnan las garantías previstas en el certificado sanitario, establecido con arreglo al Anexo III. Dicho certificado se compondrá de un certificado sanitario general, establecido con arreglo a la parte 1 del Anexo III, y de una de las certificaciones sanitarias específicas, establecidas con arreglo a la parte 2 del mismo Anexo.

2. Los Estados miembros velarán por que las importaciones de los despojos cárnicos contemplados en la letra c) del artículo 1 y destinados a la producción de alimentos para animales de compañía cumplan lo siguiente:

- las disposiciones establecidas en el apartado 1,

- las exigencias previstas en la Directiva 92/118/CEE,

- las exigencias previstas en la Decisión 89/18/CEE.

Tras la llegada a la Comunidad y durante durante la fabricación, la materia prima deberá esterilizarse en un recipiente herméticamente cerrado de modo que se alcance un valor Fc mínimo de 3. El producto final deberá someterse a un control veterinario que garantice que efectivamente ha alcanzado ese valor.

Artículo 3

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de los despojos cárnicos definidos en la letra c) del artículo 1 y destinados a la fabricación de productos cárnicos con tratamiento térmico; los despojos deberán reunir las garantías previstas en el certificado sanitario, establecido con arreglo al Anexo III, que se compondrá de un certificado sanitario general, establecido con arreglo a la parte 1 del Anexo III, y de una de las certificaciones sanitarias específicas, establecidas con arreglo a la parte 2 del mismo Anexo.

2. La autorización sólo se concederá a los establecimientos especialmente autorizados a tal fin por los Estados miembros. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre las autorizaciones de dichos establecimientos y las condiciones en que han sido otorgadas.

3. En todos los casos, la autorización se concederá únicamente al establecimiento de transformación autorizado por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente, y siempre que se garantice que la materia prima sólo será destinada al uso previsto, sin riesgo de entrar en contacto con un producto no esterilizado, y que no saldrá de dicho establecimiento en su estado original, excepto en caso de necesidad, cuando se envíe a una planta de destrucción de canales bajo control de un veterinario oficial. Además, deberán cumplirse las condiciones mínimas siguientes:

a) desde su expedición al territorio de la Comunidad, la materia prima deberá colocarse en contenedores estancos y sellados; las cajas de cartón, los contenedores y los documentos de acompañamiento deberán llevar la mención: « Uso exclusivo para la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico ». El nombre y dirección del establecimiento de transformación destinatario deberán figurar en el contenedor y en los documentos de acompañamiento;

b) los importadores o sus representantes estarán obligados a informar por medios de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión de datos, al personal veterinario del puerto de inspección de entrada, al menos con veinticuatro horas de antelación, de la llegada a la materia prima, así como de la cantidad, origen y destino del producto;

c) a partir del lugar de llegada al territorio de la Comunidad, la materia prima deberá transportarse, directamente y sin ruptura de carga, en contenedores o medios de transporte estancos y debidamente sellados, al

establecimiento de transformación de destino autorizado por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente;

d) una vez que la materia prima haya llegado al territorio de la Comunidad y previamente a su salida hacia el establecimiento de transformación autorizado, se enviará una notificación previa respecto a la salida al veterinario oficial local, a la mayor brevedad;

e) durante el proceso de fabricación, la materia prima deberá esterilizarse en recipientes herméticamente cerrados, de modo que se alcance un valor Fc mínimo de 3, o cocerse hasta alcanzar una temperatura en el centro de la pieza de al menos 80 °C; el producto final se someterá a un control veterinario que garantice que se ha alcanzado dicho valor;

f) los vehículos, contenedores y cualquier otro medio de transporte contemplado en la letra c), así como todos los equipos y utensilios que hayan estado en contacto con la materia prima antes de su esterilización, se deberán limpiar y desinfectar, y los embalajes utilizados se destruirán en un incinerador.

4. La autorización mencionada en el apartado 1 se deberá notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros por los que deba transitar la materia prima.

Artículo 4

La presente Decisión será reexaminada en función de la evolución de la situación sanitaria en la Comunidad y en los territorios de América del Sur a partir de los cuales se autoricen las importaciones.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

No obstante, el apartado 2 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.

Artículo 6

1. a) Las disposiciones de las Decisiones 85/220/CEE, 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/195/CEE, 90/58/CEE y 92/215/CEE, excepto las relativas a las condiciones de importación de carnes frescas destinadas a la fabricación de alimentos para animales de compañía, quedarán derogadas el sexagésimo día siguiente al de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros.

b) Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas destinadas al consumo humano, producidas y certificadas de conformidad con las disposiciones de las Decisiones 85/220/CEE, 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/195/CEE, 90/58/CEE y 92/215/CEE, durante los quince días siguientes a la fecha mencionada en la letra a).

2. a) Las disposiciones de las Decisiones 85/220/CEE, 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/195/CEE, 90/58/CEE y 92/215/CEE relativas a las condiciones de importación de carnes frescas destinadas a la fabricación de alimentos para animales de compañía quedarán derogadas el 1 de octubre de 1993.

b) Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas destinadas a la fabricación de alimentos para animales de compañía, producidos y certificados con arreglo a las disposiciones de las Decisiones 85/220/CEE, 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/195/CEE, 90/58/CEE y 92/215/CEE,

durante los quince días siguientes a la fecha mencionada en la letra a).

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 102 de 12. 4. 1985, p. 53.

(4) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 32.

(5) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 42.

(6) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 51.

(7) DO no L 40 de 14. 2. 1990, p. 15.

(8) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 63.

(9) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(10) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

(11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

ANEXO I

DESCRIPCION DE LOS TERRITORIOS DE AMERICA DEL SUR ESTABLECIDOS PARA LA CERTIFICACION DE SANIDAD ANIMAL

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

Versión no 01/93

GARANTIAS DE POLICIA SANITARIA REQUERIDAS PARA LA CERTIFICACION (1)

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Las letras (A, B, C, D, E, F) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de garantías sanitarias específicas cuyas descripciones están establecidas en la parte 2 del Anexo III de la Decisión 93/402/CEE, que deben acompañar cada producto tal como figura en el artículo 2 de la Decisión mencionada.

( ) CH: Consumo humano

PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico

1 = Corazones

2 = Hígados

3 = Maseteros tal como se describe en la letra c) del artículo 1 de la Decisión 93/402/CEE

4 = lenguas

PT: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía

ANEXO III

PARTE 1 CERTIFICADO SANITARIO GENERAL País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (1):

País exportador: Código de territorio:

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(opcional)

I. Identificación de las carnes

Carnes de:

(especie animal)

Tipo de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del matadero o mataderos autorizados (2):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la sala o salas de despiece autorizadas (2):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes son expedidas de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

PARTE 2 Modelo A

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas deshuesadas (4) de la especie indicadas anteriormente provienen:

- de animales que han permanecido en el territorio descrito en el Anexo I de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión con el código . . . . ., versión no . . . . . ., al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en caso de animales de edades inferiores a tres meses,

- de animales que han permanecido durante este período en una zona donde se aplican regularmente, bajo control oficial, programas de vacunaciones de bovinos contra la fiebre aftosa,

- de animales que proceden de explotaciones no sometidas a restricciones oficiales por motivos de sanidad animal, y donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su salida y, en torno a dichas explotaciones, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,

- de animales que han permanecido en su explotación o explotaciones de origen durante, al menos, los cuarenta días anteriores a su salida y que han sido transportados directamente si pasar por un mercado al matadero autorizado mencionado, sin haber estado en contacto con animales cuyas carnes no reúnan las condiciones requeridas para ser exportados a la Comunidad; además, si se envían por un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores

a su sacrificio habiéndoseles examinado, especialmente, la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2) Las carnes frescas deshuesadas mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se declara un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a ser exportadas a la Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento o establecimientos.

3) Las carnes frescas deshuesadas mencionadas anteriormente provienen de canales:

i) que han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante al menos veinticuatro horas antes del deshuesado, y

ii) en las que, tras la maduración y con anterioridad al deshuesado, el pH medido electrónicamente en la mitad del músculo largo dorsal ha registrado, en cada caso, un valor inferior a 6,0.

4) Fecha de sacrificio de los animales: (5).

5) Hecho en , el Sello (6)

(firma del veterinario oficial) (2)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)

Modelo B

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas mencionadas anteriormente provienen:

- de animales nacidos, criados y sacrificados en el territorio descrito en el Anexo I, versión no . . . . . ., de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión, con el código . . . . . .,

- de animales procedentes de una explotación donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a su salida y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,

- de animales que han sido transportados desde sus explotaciones de origen hasta el matadero autorizado en cuestión sin haber tenido contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; si se envían por un medio de transporte, éste se ha limpiado y desinfectado antes de efectuar la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección ante mortem mencionada en la Directiva 64/433/CEE, efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carne fresca de ovino y caprino, de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición por haberse declarado un brote de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a ser exportadas a la

Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales.

3) Fecha de sacrificio de los animales (7)

Hecho en , el Sello (8)

(firma del veterinario oficial)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)

Modelo C

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas deshuesadas (9) (10) de las especies ovina y caprina indicadas anteriormente provienen:

- de animales que han permanecido en el territorio descrito en el Anexo I, versión no . . ., de la Decisión no 93/402/CEE de la Comisión, con el código . . . ., almenos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en caso de animales de edades inferiores a tres meses,

- de animales que han permanecido durante este periodo en una zona donde se aplican regularmente, bajo control oficial, programas de vacunación de bovinos contra la fiebre aftosa,

- de animales procedentes de una explotación que no está sometida a restricciones oficiales por motivos de sanidad animal, donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los 120 días anteriores a su salida y en torno a la cual, en un radio de 50 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace 60 días,

- de animales que han permanecido en su explotación o explotaciones de origen durante al menos cuarenta días antes de su salida y han sido transportados directamente, sin pasar por un mercado, al matadero autorizado indicado y sin haber estado en contacto con animales cuyas carnes no reúnen las condiciones requeridas para ser exportadas a la Comunidad; además, si se envían en un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga;

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, efectuada en el matadero en el curso de las 24 horas anteriores a su sacrificio, habiendo sido sometidos, especialmente, a un examen de la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- de animales que no proceden de una explotación que por motivos sanitarios haya sido objeto de medidas de prohibición por haberse declarado un caso de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes deshuesadas mencionadas anteriormente proceden de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a ser exportadas a la Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento o establecimientos.

3) Las carnes frescas deshuesadas mencionadas anteriormente proceden de canales:

i) que han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante al menos veinticuatro horas antes del deshuesado, y

ii) en las que, tras la maduración y con anterioridad al deshuesado, el pH medido electrónicamente en la mitad del músculo largo dorsal ha registrado, en cada caso, un valor inferior a 6,0.

4) Fecha de sacrificio de los animales (11)

5) Hecho en , el Sello (12)

(firma del veterinario oficial)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)

Modelo D

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas mencionadas anteriormente proceden de animales que han permanecido en el territorio descrito en el Anexo I de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión con el código . . . . . versión no . . . . . al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edades inferiores a tres meses.

Fecha de sacrificio de los animales (13).

Hecho en , el Sello (14)

(firma del veterinario oficial)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)

Modelo E

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Los despojos (15) mencionados anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en el territorio descrito en el Anexo I de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión con el código . . . . . ., versión no . . . . . . al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de edades inferiores a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona donde se aplican regularmente bajo control oficial programas de vacunación de bovinos contra a la fiebra aftosa,

- de bovinos procedentes de una explotación o explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores a su salida y en torno a las mismas, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa dese hace treinta días,

- de bovinos que han permanecido en su explotación o explotaciones de origen durante al menos cuarenta días antes de su salida y han sido transportados directamente, sin pasar por un mercado, al matadero autorizado indicado y sin haber estado en contacto con animales cuyas carnes no reúnen las condiciones requeridas para ser exportadas a la Comunidad; además, si se envían en un medio de transporte, éste se ha limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de bovinos que han sido sometidos a la inspección ante mortem mencionada en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo,

efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores a su sacrificaio, habiéndoseles examinado especialmente la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2) Los despojos proceden de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se declara un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de los despojos destinados a ser exportados a la Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento o establecimientos.

3) Los despojos mencionados anteriormente:

- han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante al menos tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante al menos veinticuatro horas.

4) Fecha de sacrificio de los animales (16)

5) Hecho en , el Sello (17)

(firma del veterinario oficial)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)

Modelo F

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Los despojos (18) mencionados anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en el territorio en el Anexo I de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión con el código . . . versión no . . . al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de edades inferiores a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona donde se aplican regularmente, bajo control oficial, programas de vacunación de bovinos contra a la fiebre aftosa,

- de bovinos procedentes de una explotación o explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores a su salida y en torno a las mismas, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,

- de bovinos que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores a su sacrificio, habiéndoseles examinado especialmente la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2) Los despojos proceden de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se declara un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de los despojos destinados a ser exportados a la Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento o establecimientos.

3) Los despojos mencionados anteriormente:

- ha sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2

grados Celsius durante al menos tres horas o, si se trata de músculos maseteros, durante al menos 24 horas.

4) Fecha del sacrificio de los animales (19)

5) Hecho en , el Sello (20)

(firma del veterinario oficial)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)

(1) Opcional.

(2) Opcional cuando el país destinatario autoriza la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, por aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Diretiva 72/462/CEE.

(3) Para los contenedores, el número de registro; para las aeronaves, el número de vuelo; para los navíos, el nombre.

(4) Carnes frescas deshuesadas: las carnes que responden a la definición establecida en el artículo 1 de la Decisión 93/402/CEE.

(5) Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de carnes procedentes de animales sacrificados con anterioridad a la fecha de incorporación del territorio de referencia en el Anexo I o durante un período de tiempo en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.

(6) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

(7) Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de carnes procedentes de animales sacrificados con anterioridad a la fecha de incorporación del territorio de referencia en el Anexo I o durante un período de tiempo en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.

(8) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

(9) Carnes frescas deshuesadas: las carnes que responden a la definición establecida en el artículo 1 de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión.

(10) Las carnes no podrán introducirse en el territorio de la Comunidad durante los veintiún días siguientes a la fecha de sacrificio de los animales.

(11) Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de carnes procedentes de animales sacrificados antes de la fecha de incorporación del territorio de referencia en el Anexo I o durante un período en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.

(12) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

(13) Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de carnes procedentes de animales sacrificados con anterioridad a la fecha de incorporación del territorio de referencia en el Anexo I o durante un período de tiempo en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.

(14) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

(15) Sólo podrán importarse los despojos destinados a la producción de productos cárnicos con tratamiento térmico con arreglo al artículo 3 de la

Decisión 93/402/CEE.

(16) Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de carnes procedentes de animales sacrificados con anterioridad a la fecha de incorporación del territorio de referencia en el Anexo I o durante un período de tiempo en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.

(17) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

(18) Unicamente pueden ser importados los despojos bovinos destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales de compañía siguientes: hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adherente han sido completamente retirados, músculos maseteros enteros cortados conforme al punto 41 del capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adherente han sido completamente retirados. También podrán importarse los pulmones acondicionados a los que se les hayan retirado la tráquea, los grandes bronquios y los ganglios mediastínicos y bronquiales, y otros despojos sin hueso ni cartílagos cuyos ganglios linfáctios, tejido conectivo, grasa adherente y mucosidades han sido completamente retirados. Sólo se permitirá esta importación en el marco de un sistema de canalización y cuando la mercancía haya sido objeto de controles y tratamientos térmicos prescritos en la Decisión 93/402/CEE de la Comisión.

(19) Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de carnes procedentes de animales sacrificados con anterioridad a la fecha de incorporación del territorio de referencia en el Anexo I o durante un período de tiempo en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.

(20) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/06/1993
  • Fecha de publicación: 22/07/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/212, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80481).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las siglas indicadas, en DOCE L 33, de 2 de febrero de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80216).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los anexos II y III, por Decisión 2000/699, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82184).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Decisión 98/16, de 15 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80030).
  • SE MODIFICA el Anexo III y sustituye el Anexo I, por Decisión 96/595, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81707).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD autorizando la importación de determinadas Carnes Frescas Procedentes de países no Pertenecientes a la Union: Real Decreto 260/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-5283).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA por Decisión 94/334, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80817).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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